CSJ - STL10028-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10028-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10028-2023 Radicación n.° 104257 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ENRIQUE JIMÉNEZ CALVO contra la sentencia de 16 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a las SUPERINTENDENCIAS
DE SOCIEDADES Y FINANCIERA, la COMPAÑÍA DE SEGUROS
MUNDIAL S.A., la DEFENSORA DEL CONSUMIDOR, SEGUROS SURAMERICANA S.A. y ANALISTA DE INDEMNIZACIONES GESTOR LOGÍSTICO DE RIESGOS –PROASCOL ; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104257
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La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, petición, integridad física, vida, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito confuso y de la documental allegada, se extrae que el actor instauró acción de tutela anterior contra Proascol, la Superintendencia Financiera, la compañía de Seguros Mundial S.A. y
Del escrito confuso y de la documental allegada, se extrae que el actor instauró acción de tutela anterior contra Proascol, la Superintendencia Financiera, la compañía de Seguros Mundial S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de obtener la indemnización por la póliza de responsabilidad civil extracontractual de la que consideraron ser beneficiarios, «por ser damnificados de la ola invernal que comenzó desde el mes de septiembre de 2022», por el desbordamiento del rio Aguas Blancas, situación que le atribuyeron a la construcción de la variantes y doble calzada entre Bosconia y Valledupar; asimismo, que las entidades no le dieran respuesta de manera clara y de fondo a las peticiones que hicieron. A su vez, que Yojana Patricia Castro Viches, Nancy Barros Cobilla, Hermes Enrique Jiménez Cortes y Nerina Paola Chico promovieron trámite de igual naturaleza frente a los mismos accionados y similares inconformidades. El 8 y 9 de junio de 2023 los Juzgados Trece y Noveno Civiles del Circuito de esta ciudad negaron las pretensiones invocadas. Procesos que fueron acumulados en segunda instancia, dado que los accionantes impugnaron, uno de ellos porque los jueces allí «fallaron sin ser competentes», pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 2 de agosto hogaño, confirmó. 2Radicación n.° 104257
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competentes», pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 2 de agosto hogaño, confirmó. 2Radicación n.° 104257
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La parte activa denunció que el tribunal accionado debió conocer en primer grado la tutela anterior y no en sede de impugnación, toda vez que era la competente para conocer sobre la Superintendencia Financiera; a su vez, criticó la decisión dictada por el juez plural al interior del anterior trámite al no haberse concedido el amparo, cuando fue afectado por la situación invernal que atravesó el país desde el año pasado. El actor mencionó que hizo varias solicitudes ante Seguros Sura S.A., Seguros Mundial S.A. y Proascol, con el fin de obtener una indemnización, teniendo en cuenta una póliza civil extracontractual para que llegara a la población afectada, empresas que, a su juicio, no dieron una respuesta de forma clara y de fondo, pues aquellas pedían que: Alleguemos pruebas cuando perdimos absolutamente todo como pretenden que le enviemos facturas de cosas materiales como televisores, equipos de sonido, manejos de tecnología que no podría estar al alcance de estos, así como también las resoluciones 1256-2013 y 1190-2019, que establecen a cargo de quién debe estar la verificación, de lo soportado por el censo correspondiente. El promotor adujo que estaba en un estado de vulnerabilidad, pues se le afectaban sus garantías superiores, por lo que, rogó su protección y, en consecuencia: ORDENAR a la superintendencia de sociedades abstenerse de tramitar a favor de YUMA concesionaria y constructora Ariguani el proceso de
en consecuencia: ORDENAR a la superintendencia de sociedades abstenerse de tramitar a favor de YUMA concesionaria y constructora Ariguani el proceso de reestructuración, porque nosotros los afectados por la doble calzada en el tramo tres del sector Bosconia Valledupar, estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual y reconocernos como beneficiarios y afectados de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y en igual sentido si no se hace así que sea INVIAS quien nos indemniza, abstenerse de tramitar ante la superintendencia de sociedades el proceso de reestructuración de YUMA concesionaria y constructora Ariguani. MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. 3Radicación n.° 104257
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OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble
comprobable AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada.
Como medida provisional pidió: […] haga la visita a mi predio para verificar y certificar los daños causados por la inundación del 13 al 14 de octubre para poder tomar una decisión con base a los argumentos que tenemos y en igual sentido solicitamos que INVIAS, YUMA CONCESARIA Y CONSTRUCTORA ARIGUANI certifiquen y verifiquen el terreno que el Box culvert no fue construido con las especificaciones técnicas, envió de planos de la aprobación de la construcción del Box culvert.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional La Compañía Mundial de Seguros S.A. defendió la legalidad de su actuación, dijo que no vulneró alguna garantía y expuso que ya se habían presentado otras acciones de tutela que alegaban las mismas situaciones.
La Superintendencia de Sociedades relató sus facultades e indicó
actuación, dijo que no vulneró alguna garantía y expuso que ya se habían presentado otras acciones de tutela que alegaban las mismas situaciones. La Superintendencia de Sociedades relató sus facultades e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no violentó prerrogativas supralegales. De ahí que pidió la improcedencia. 4Radicación n.° 104257
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El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el resguardo objeto de censura constitucional. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era la competente para verificar o certificar lo pretendido por el actor. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que en la decisión de tutela criticada «se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso, a partir de los supuestos de hecho del amparo constitucional». Las Superintendencias Financiera de Colombia, de Industria y Comercio y de Transporte rindieron informe en el que mencionaron sus funciones y expusieron que había falta de legitimación en la causa por pasiva. Yuma Concesionaria SA En Reorganización pidió negar el resguardo, por cuanto no había vulnerado alguna garantía superior y dijo que los problemas de inundaciones de las que se quejaba el promotor no tenían nexo causal con la constructora. Hizo un informe de las obras que se habían ejecutado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante
que los problemas de inundaciones de las que se quejaba el promotor no tenían nexo causal con la constructora. Hizo un informe de las obras que se habían ejecutado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, citó jurisprudencia sobre la no procedencia de la tutela contra el mismo mecanismo constitucional e indicó que el anterior no se había 5Radicación n.° 104257 SCLAJPT-12 V.00 culminado, por lo que «debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido», teniendo en cuenta que «al momento de presentarse esta tutela, las diligencias todavía no habían sido remitidas a dicha Corporación por parte del ad quem convocado».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; citó en principio jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que indicó casos en los que se podía declarar la nulidad en los procesos de tutela, como lo era cuando se afectaba el debido proceso, lo que estaba previsto en el artículo 133 del CGP.
Posteriormente, señaló argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y resaltó que existía hechos «sobrevinientes» que comprobaban lo mencionado por él, frente a las obras viales, donde se habían impuesto condenas a funcionarios y empresas en el caso Odebrecht.
escrito primigenio y resaltó que existía hechos «sobrevinientes» que comprobaban lo mencionado por él, frente a las obras viales, donde se habían impuesto condenas a funcionarios y empresas en el caso Odebrecht. Trajo a colación imágenes y noticias sobre tal asunto, lo que, a su juicio, le daba soporte a lo pretendido y solicitó: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el fallo de tutela, por los vicios de fondo y de forma. ORDENAR a YUMA concesionaria, constructora Ariguani e INVIAS la entrega de los planos estructurales para la construcción de los dos boxes culvert 08-P-015B K4+065.16, en igual sentido el resumen de las memorias para el cálculo hidrológico. COMPULSAR copias a la superintendencia de industria y comercio en el marco de sus competencias para la investigación por sobornos que es la que sigue vigente y confirmar que los planos no fueron debidamente aprobados dentro de los parámetros internacionales para un flujo hidráulico del rio Aguas Blancas. COMPULSAR copias a la superintendencia financiera por el manejo hecho por el grupo AVAL de seis, doce y veinticinco millones de dólares para los pagos de coimas y sobornos a INVIAS y que la superintendencia financiera guardo 6Radicación n.° 104257 SCLAJPT-12 V.00 silencio, investigar a Corficolombiana empresa del grupo AVAL por el irregular procedimiento aplicado para la licitación de la Ruta del Sol. SOLICITAR copias del Volumen VII estudios de hidrología, hidráulica y
irregular procedimiento aplicado para la licitación de la Ruta del Sol. SOLICITAR copias del Volumen VII estudios de hidrología, hidráulica y socavación variantes tramo 3 con su respectivo resumen de memorias.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor denuncia la decisión de 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que confirmó las providencias de tutela de 8 y 9 de junio de 2023 dictadas por los Juzgados Trece y Noveno Civiles del Circuito de Bogotá que negaron las pretensiones invocadas al interior de un trámite constitucional anterior. Asimismo, denuncia la violación del debido proceso, pues considera que en el trámite anterior se incurrió en una causal de nulidad. Ahora, en su escrito de impugnación, señala la compulsa de copias a diferentes autoridades, por cuanto, considera que existieron presuntos actos irregulares por parte de algunas empresas que hicieron parte de las obras mencionadas. 7Radicación n.° 104257
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a diferentes autoridades, por cuanto, considera que existieron presuntos actos irregulares por parte de algunas empresas que hicieron parte de las obras mencionadas. 7Radicación n.° 104257
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Pues bien, frente al primer reproche, la Sala avizora que la decisión censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica,
de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: 8Radicación n.° 104257
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Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudie la decisión dictada al interior de la acción de la tutela anterior, de lo que se deriva que busca un nuevo pronunciamiento, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí 9Radicación n.° 104257 SCLAJPT-12 V.00 la improcedencia del presente amparo, máxime cuando, además, reproduce similares hechos e inconformidades de las cuales ya se pronunciaron los jueces mencionados.
9Radicación n.° 104257 SCLAJPT-12 V.00 la improcedencia del presente amparo, máxime cuando, además, reproduce similares hechos e inconformidades de las cuales ya se pronunciaron los jueces mencionados. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, la Sala advierte que el proceso se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional para su eventual revisión con el radicado T9639703 el cual se radicó el 7 de septiembre de 2023, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado
para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. 10Radicación n.° 104257
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Ahora, frente al segundo reparo, esto es la nulidad que considera se incurrió en la acción de tutela anterior, lo cierto es que el promotor debió alegarlo al impugnar dicha decisión y, en últimas, lo cierto es que como se dijo ese asunto está en trámite y deberá esperar a que se resuelva. Finalmente, en relación con la solicitud que el libelista hace en su impugnación frente a la empresa Yuma Concesionaria sobre la entrega de unos planos, la petición de compulsa de copias a las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio por presuntos actos irregulares frente a las obras mencionadas y el pedimento de copias «del Volumen VII estudios de hidrología, hidráulica y socavación variantes tramo 3 con su respectivo resumen de memorias» , se advierte son hechos nuevos que no pueden revisarse en esta sede, pues de hacerlo se afectarían garantías de los demás sujetos procesales. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Aclara voto)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(Aclara Voto)
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Miguel Enrique Jiménez Calvo Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y otros
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Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la
otros
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Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 104257
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Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 15