CSJ - STL10029-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10029-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10029-2023 Radicación n.° 104137 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR contra la sentencia de 9 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate y a las autoridades judiciales respectivas.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se tiene que en contra del actor y otro se adelantó proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el Juzgado SegundoRadicación n.° 104137
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Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia de 11 de enero de 2018, los condenó a la respectiva multa y prisión intramural. Determinación que la parte allí acusada -aquí actorapeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 23 de noviembre de 2018, la confirmó y la lectura de fallo se llevó a cabo en audiencia del 25 de febrero de 2019.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 23 de noviembre de 2018, la confirmó y la lectura de fallo se llevó a cabo en audiencia del 25 de febrero de 2019. Los condenados presentaron recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal, el 3 de junio de 2020, lo rechazó por extemporáneo, providencia que fue objeto de reposición, empero el 3 de febrero de 2021, por medio del auto CSJ AP273-2021 no se repuso. El promotor manifestó que el proceder de la Sala accionada vulneró sus garantías, pues fue «ilegal y contrario a derecho» , porque desconoció el carácter vinculante de la constancia secretarial del tribunal, que daba cuenta de la formulación oportuna de la demanda de casación, pues los procesados no estuvieron presentes en la lectura del fallo, se notificaron del mismo con posterioridad. El libelista agregó que al manifestar que no deseaba comparecer a dicha audiencia, no estaba renunciando a sus derechos; además, que era «la parte débil de la relación jurídica procesal» y no podía hacerse más gravosa su situación al negarse el medio extraordinario por extemporáneo, máxime si debía prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. El accionante enfatizó que acudía a este amparo en un plazo razonable, pues sus derechos continuaban siendo vulnerados y se 2Radicación n.° 104137 SCLAJPT-12 V.00 encontraba privado de la libertad y no contaba con otros mecanismos para debatir ello.
razonable, pues sus derechos continuaban siendo vulnerados y se 2Radicación n.° 104137 SCLAJPT-12 V.00 encontraba privado de la libertad y no contaba con otros mecanismos para debatir ello. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare «la nulidad de lo actuado en el trámite de casación con el que se (…) rechazó por extemporánea la demanda de casación y, en su lugar, se disponga su admisión y se le dé el trámite respectivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, mediante auto de 31 de julio de 2023, remitió la tutela a esta Corporación y, el 2 de agosto posterior, la Sala de Casación Civil la admitió , notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena hizo un recuento de los antecedentes del trámite penal reprochado e indicó que, el 3 de noviembre de 2021, se remitió el mismo a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo. Solicitó su desvinculación. Por su parte, la Sala de Casación Penal realizó un breve resumen de las actuaciones realizadas al interior del asunto de marras y remitió copia de los oficios con los cuales comunicó el auto de 3 de febrero de 2021, mediante el cual se resolvió no reponer el proveído de 3 de junio de 2020, que declaró
oficios con los cuales comunicó el auto de 3 de febrero de 2021, mediante el cual se resolvió no reponer el proveído de 3 de junio de 2020, que declaró desierto por extemporáneo el recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, adujo que: 3Radicación n.° 104137
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Se advierte el fracaso del amparo propuesto al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, porque entre la última determinación cuestionada [3 de febrero de 2021] y la formulación de esta acción -31 de julio de 2023-, han transcurrido más de dos (2) años y cinco (5) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción.
Agregó que: Se resalta que la tardanza del peticionario en concurrir a esta jurisdicción no puede superarse por la afirmación que hace al hecho de permanecer privado de la libertad por cuenta del proceso penal que se siguió en su contra, porque las decisiones proferidas adquirieron firmeza y están revestidas de legalidad, además, es preciso anotar que, con ocasión de la acción de tutela otrora interpuesta por el otro condenado en el mismo proceso Lewis Martínez Herrera, ya esta Sala efectuó el respectivo control constitucional frente a los pronunciamientos ahora discutidos y ninguna irregularidad evidenció al
interpuesta por el otro condenado en el mismo proceso Lewis Martínez Herrera, ya esta Sala efectuó el respectivo control constitucional frente a los pronunciamientos ahora discutidos y ninguna irregularidad evidenció al respecto (CSJ. STC5512-2021).
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; indicó que en el derecho penal debía aplicarse el principio de favorabilidad, pues si bien no compareció a la diligencia de 25 de febrero de 2019, fue notificado el 7 de marzo de esa anualidad, fecha desde la cual inició el término para presentar el recurso de casación, «argumentando que por haber comparecido mi abogado a la audiencia los términos iniciaban su computo desde esa oportunidad».
Que, la decisión de declarar extemporáneo el mecanismo, le afectó sus garantías pues no tenía formación profesional, ni tenía conocimiento jurídico, por lo que «al haberme notificado la sentencia me dio la oportunidad de FORMULAR LA CASACIÓN cuyo reclamo persigo a través de este medio constitucional, en razón al principio de confianza legítima, y por ello no puede desconocerse mi derecho con el argumento que estaba representado por abogado». 4Radicación n.° 104137
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En ese sentido, reiteró que fue notificado de la sentencia el 7 de marzo de 2019 , por lo que «la administración de justicia me brindó la oportunidad de formular la alzada, pero de forma extraña con posterioridad me la niegan y con ello impidiendo el acceso a la
oportunidad de formular la alzada, pero de forma extraña con posterioridad me la niegan y con ello impidiendo el acceso a la administración de justicia, cuando ya tenía el convencimiento de que me había sido otorgado, por un supuesto error de un empleado del tribunal,
y NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA».
Afirmó que su pedimento iba encaminado a que se concediera y tramitara el recurso de casación, pues no denunciaba las condenas impuestas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor denuncia las decisiones CSJ AP10672020 de 3 de junio de 2020 y CSJ AP273-2021 de 3 de febrero de 2021, primera que rechazó el recurso de casación por extemporáneo y, la
segunda, que no repuso la anterior. 5Radicación n.° 104137
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Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión criticada fue proferida el 3 de febrero de 2021 y la interposición de la tutela se instauró el 31 de julio de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio. Lo anterior, por cuanto dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la
omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». 6Radicación n.° 104137
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En este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Por lo anterior, no es válido el argumento expuesto por al actor cuando menciona que, a su parecer, estaba en un tiempo razonable para presentar este medio porque seguían vulnerándose sus garantías, toda vez que es desde el momento que se notifica la última providencia al interior
Por lo anterior, no es válido el argumento expuesto por al actor cuando menciona que, a su parecer, estaba en un tiempo razonable para presentar este medio porque seguían vulnerándose sus garantías, toda vez que es desde el momento que se notifica la última providencia al interior del trámite denunciado, se debe contar para la interposición de este medio excepcional. Así las cosas, al encontrarse que no se cumple con el requisito de procedibilidad mencionado, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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