CSJ - STL10030-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10030-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10030-2023 Radicación n.° 104239 Acta extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL CARRERA NOVENA PH frente a la decisión proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado radicado 2018-00008.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 104239
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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la empresa Colombiana Mexicana Ltda. - Colmex Ltda. promovió proceso reivindicatorio del bien propiedad del demandante, en contra del edificio aquí accionante Centro Comercial Carrera Novena PH, El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, declaró
propiedad del demandante, en contra del edificio aquí accionante Centro Comercial Carrera Novena PH, El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada y ordenó la restitución del inmueble perseguido. El aquí petente al no estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación, que sustentó en escrito del 15 de diciembre de 2021, por lo que, una vez concedido el mencionado mecanismo, al llegar el expediente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá devolvió las diligencias al a quo para que resolviera lo pertinente frente a una solicitud de adición, lo cual cumplió el juzgado de conocimiento con auto del 13 de abril de 2023, en donde adicionó la sentencia. Retornadas las diligencias, el ad quem admitió la alzada en auto del 11 de mayo de 2023, corrió traslado de 5 días para la sustentación del recurso de dicho recurso; sin embargo, el 29 del mismo mes y año, declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo, al no sustentarlo. La parte promotora aseguró que los jueces de instancia vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que avalaron el actuar de Colmex Ltda. quien durante 20 años abandonó su obligación de pago de administración, al impedir que pudiera utilizar las herramientas judiciales que tenía a su alcance para poder debatir la condena emitida en su contra. 2Radicación n.° 104239
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administración, al impedir que pudiera utilizar las herramientas judiciales que tenía a su alcance para poder debatir la condena emitida en su contra. 2Radicación n.° 104239
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Corolario de lo anterior, la promotora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto el auto del 29 de mayo de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se continuara con el trámite de la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El apoderado del Edificio Centro Comercial Carrera Novena PH insistió en la acción tutelar y apoyó los argumentos y alegatos expuestos por la copropiedad accionante en torno a la falta de poder de la abogada que manifestó representar a la empresa Colombiana Mexicana Ltda., demandante en el juicio reivindicatorio Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la postura adoptada en el asunto, en tanto el trámite dado al recurso de apelación interpuesto estuvo ajustado a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; además, señaló que si la copropiedad demandada estimaba que ya había cumplido con la carga de sustentación ante el a quo, debió haberlo
previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; además, señaló que si la copropiedad demandada estimaba que ya había cumplido con la carga de sustentación ante el a quo, debió haberlo manifestado en la ejecutoria del auto admisorio del recurso, pero omitió hacerlo, razón por la cual, solicitó que se negara el amparo constitucional. 3Radicación n.° 104239
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Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 9 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, para ello, consideró que: La accionante actuó con incuria al no recurrir a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se muestra inconforme – auto de 29 de mayo de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación – desperdiciando la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 104239
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte cuestiona la decisión dictada por la autoridad denunciada el 29 de mayo de 2023, por medio de la cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, la Sala advierte que, de la revisión del trámite, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el proveído que se censura, no se interpuso recurso alguno y la inconformidad aquí aducida debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, para que fuera al interior del proceso objeto de reproche el escenario factible que se expusieron los
recurso alguno y la inconformidad aquí aducida debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, para que fuera al interior del proceso objeto de reproche el escenario factible que se expusieron los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. 5Radicación n.° 104239
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Ahora, es oportuno indicar que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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