CSJ - STL10031-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10031-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10031-2023 Radicación n.° 104131 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FABULI S.A.S. contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Conforme el escrito de tutela y del material allegado al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Luisa Fernanda Paredes Arbeláez y otrosRadicación n.° 104131 SCLAJPT-12 V.00 promovieron un proceso ordinario en contra de la empresa accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en auto del 26 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la enjuiciada,
correspondientes. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en auto del 26 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la enjuiciada, por lo que una vez se surtió lo correspondiente, mediante proveído del 2 de mayo de 2022, se tuvo por contestada y se fijó fecha para audiencia obligatoria de conciliación y demás tramites de qué tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, la cual se llevó a cabo el 9 de junio de 2022. Seguidamente, ante la solicitud de tacha de falsedad de la enjuiciada, el 5 de julio de 2022, el despacho accionado ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Valle y a la Fiscalía General de La Nación – Seccional Valle, mismo que debió ser reiterado mediante el 23 de febrero de 2023. Cumplido lo anterior, el 9 de marzo de 2023, el juzgado puso en conocimiento de las partes las respuestas allegadas por las entidades anteriormente requeridas e instó a la pasiva, para que se encargara de aportar el peritaje correspondiente. Una vez Fabilu S.A.S. dio cumplimento con su carga, el a quo, en auto del 24 de abril de 2023, convocó a los extremos el informe de investigación y peritaje del 21 de marzo pasado, realizado por la Agencia Central de Investigación Privada Hunter y corrió traslado de este por 3 días para lo de su competencia. 2Radicación n.° 104131
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Cumplido todo el trámite en mención, el 2 de mayo de 2023, se
Central de Investigación Privada Hunter y corrió traslado de este por 3 días para lo de su competencia. 2Radicación n.° 104131
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Cumplido todo el trámite en mención, el 2 de mayo de 2023, se programó audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS., por lo que, mediante audiencia del 18 de mayo del mismo 2023, se decretaron pruebas e incluyó la denominada «prueba documental las aportadas en el libelo gestor», por la cual, la pasiva interpuso recurso de reposición, lo cual no prosperó porque su objeción estaba soportada en una norma jurídica que no era la laboral. A lo anterior, la aquí actora indicó que se le estaba citando lo normado en el artículo 25 del CPTSS; sin embargo, «hizo caso omiso al pronunciamiento del suscrito, vulnerando en ese momento el debido proceso, incurriendo en una vía de hecho, al fundamentar su argumentación jurídica, en un sentir caprichoso del despacho y no las normas que rigen el procedimiento ordinario laboral, favoreciendo de manera inexplicable a la parte actora». El 8 de junio siguiente al absolver el testimonio de Adriana Cruz por parte de la pasiva, el despacho le dio la oportunidad de contrainterrogar al apoderado de la parte demandante, el cual solicitó al despacho exhibir a la testigo uno de los audios introducidos, desde el punto de vista de la actora de manera incorrecta por el despacho, a lo cual se opuso, porque la parte activa nunca solicitó la exhibición de esa prueba; frente a ello, el despacho concluyó que como el abogado no había hecho preguntas con relación a
de manera incorrecta por el despacho, a lo cual se opuso, porque la parte activa nunca solicitó la exhibición de esa prueba; frente a ello, el despacho concluyó que como el abogado no había hecho preguntas con relación a los audios, no era procedente que se hicieran cuestionamientos sobre los mismos. Surtido el trámite anterior, el juzgado de conocimiento, a través de sentencia del 28 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por FABILU SAS particularmente, la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES 3Radicación n.° 104131
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DEMANDADAS respecto de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, pago de perjuicios morales y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre los demandantes y FABILU SAS, en el cargo de fisioterapeutas, (…).
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD RELATIVA de los actos jurídicos denominado “Acta terminación contrato de trabajo de común acuerdo”, (…).
CUARTO: CONDENAR a FABILU SAS, al restablecimiento del contrato de trabajo de los [demandantes], en consecuencia, efectué el reintegro de los mismos al cargo que venían desempeñando a la terminación del contrato, a uno igual o de superior jerarquía.
QUINTO: CONDENAR a FABILU SAS, al pago de salarios, prestaciones sociales, en favor [demandantes].
SEXTO: CONDENAR a FABILU SAS, al pago de los aportes al Subsistema
igual o de superior jerarquía.
QUINTO: CONDENAR a FABILU SAS, al pago de salarios, prestaciones sociales, en favor [demandantes].
SEXTO: CONDENAR a FABILU SAS, al pago de los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión (…) desde el momento de sus respectivas desvinculaciones y hasta el momento de reintegro.
SÉPTIMO: ABSOLVER a FABILU SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra Contra la mencionada determinación, las partes interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido en la mencionada diligencia y se remitió el expediente al superior jerárquico para que surtiera el trámite correspondiente.
La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por cuanto, a su juicio, se le vulneraron los derechos fundamentales incoados por parte de la juzgadora accionada, ya que, bien, de manera caprichosa e inexplicable decidió permitir la exhibición del audio solicitado por la parte demandante, pues era claro que el a quo tenía la facultad de decretar pruebas de oficio en un proceso judicial, pero no podía ser juez y parte, al hacerle el trabajo al apoderado de los allá promotores, pues el mismo nunca tuvo argumentos idóneos para solicitar la exhibición de los audios y La juzgadora extra limitándose en sus funciones le hace el trabajo al apoderado de la parte demandante, dejando entre dicho la seguridad jurídica, queda entredicho el actuar de la juzgadora, ya que está haciendo de juez y demandante, 4Radicación n.° 104131
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entredicho el actuar de la juzgadora, ya que está haciendo de juez y demandante, 4Radicación n.° 104131 SCLAJPT-12 V.00 olvidando la imparcialidad de su cargo como juez de la república, atentando directamente contra los derechos fundamentales y constitucionales de mi mandante. Corolario de lo anterior, la parte accionante pidió que se accediera a la protección de las prerrogativas superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, revocar los proveídos dictados el 18 de mayo de 2023 y 8 de junio siguiente y la sentencia del 28 de julio hogaño, todos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 2023 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción y ordenó notificar y vincular a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de marras y señaló que se respetaron los postulados normativos que regían la materia tanto el procedimiento como los sustantivos que motivaron la decisión adoptada. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 18 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo perseguido, por considerar que: De acuerdo a lo narrado en la contestación que hace el juzgado llamado al
decisión del 18 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo perseguido, por considerar que: De acuerdo a lo narrado en la contestación que hace el juzgado llamado al proceso, y de la revisión que se hace al proceso ordinario –digitalobjeto de la presente acción de tutela, éste culminó en primera instancia a través de sentencia el día 28 de julio de 2023 y se encuentra surtiendo recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral-, recursos interpuestos tanto por los demandantes como por la sociedad demandada, y quien ahora funge como accionante por lo que se estima y tal como lo señala perentoriamente la sentencia constitucional citada que no es el juez constitucional, quien debe 5Radicación n.° 104131 SCLAJPT-12 V.00 dirimir el conflicto en el que se encuentran las partes, estimándose pertinente resaltar que los problemas legales que tenga que ver con los derechos fundamentales deben ser en un comienzo decididos por la legislación ordinaria y solo excepcionalmente a través de la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos expresados en el escrito genitor de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 6Radicación n.° 104131 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, se advierte que lo pretendido por la actora es que se revoquen los proveídos dictados el 18 de mayo de 2023 y 8 de junio siguiente, junto con la sentencia del 28 de julio hogaño, todos proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Ahora bien, la Sala encuentra conforme al material probatorio allegado al plenario y de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial, que el expediente de la demanda cuestionada se encuentra
Ahora bien, la Sala encuentra conforme al material probatorio allegado al plenario y de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial, que el expediente de la demanda cuestionada se encuentra desde el 3 de agosto de 2023 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver el recurso apelación interpuesto por las partes contra el fallo del 28 de julio hogaño, oportunidad en la que se estudiaron todos los reparos traídos aquí a colación y, que se insiste, está pendiente de resolverse por parte del juez natural. Así las cosas, es claro que el tribunal no se ha pronunciado al respecto, por lo que se advierte la improcedencia del amparo y la imposibilidad de que el juez de tutela intervenga en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 7Radicación n.° 104131
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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