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CSJ - STL10031-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10031-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10031-2024 Radicación n.° 108015 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS FELIPE NIETO ALVEAR interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE JUSTICIA Y PAZ

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE

JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL y la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN DE JUSTICIA

TRANSICIONAL, FISCALÍA 276 DE APOYO - FISCALÍA 41

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108015

SCLAJPT-12 V.00

El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae

de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que en el proceso radicado n.° 11001225200020140005900, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de diciembre de 2018, adicionada el 14 de marzo de 2019, mediante la cual condenó a los exintegrantes del Bloque Central Bolívar -postulados por el Gobierno Nacional para obtener los beneficios jurídicos como desmovilizados de manera colectiva-, por la participación en ese grupo organizado al margen de la ley y la comisión de los punibles cometidos. Asimismo, ordenó el reconocimiento del lucro cesante y daño moral, como indemnización a favor del accionante, al acreditar el parentesco con una de las víctimas -su madre-. Los representantes de algunas víctimas apelaron la anterior decisión y, mediante proveído de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en lo que atañe al hoy promotor, declaró la nulidad parcial del fallo apelado: […] por asistirle razón al recurrente respecto de la ausencia de respuesta a las peticiones de indemnización por daño material. En ese sentido, se verificó en las carpetas a las cuales se remitió su solicitud en audiencia, que peticionó la «indemnización de los daños materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante en los montos reclamados en cada caso particular», las cuales

las carpetas a las cuales se remitió su solicitud en audiencia, que peticionó la «indemnización de los daños materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante en los montos reclamados en cada caso particular», las cuales no fueron advertidas, según se desprende del cuadro en el cual el Tribunal resumió los casos presentados por el recurrente. Así: Víctima Pretensión daños materiales … … John Jairo Nieto $12.942.608 2Radicación n.° 108015

SCLAJPT-12 V.00

[…] (iii) Contrario a lo peticionado por el apelante, la Sala mantendrá la negativa a reconocer cifra alguna por perjuicios materiales a favor de los solicitantes, pues, el motivo que llevó a tal determinación fue la ausencia de «pruebas adicionales que determinen con veracidad las pérdidas materiales relacionadas en el juramento estimatorio, y el ingreso dejado de percibir por el hecho», criterio que encuentra respaldo en cada una de las carpetas adjuntadas al trámite incidental, en las que se verifica que ningún soporte se anexó del perjuicio percibido. Por el contrario, los anexos se concretaron a juramentos estimatorios, cuestionarios de afectaciones y liquidaciones, es decir, de un “estimativo de su cuantía”, pero no de los daños causados. De modo que no se incorporó elemento alguno del cual se pueda inferir, como lo sostiene el quejoso, una omisión en su apreciación. Adujo el promotor que, con el fin de acudir a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, para su

apreciación. Adujo el promotor que, con el fin de acudir a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, para su inclusión en la resolución de pago, presentó petición el 9 de abril de 2024 ante las autoridades accionadas, mediante la cual solicitó la «aclaración» de su nombre en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, argumentando que en el folio 6589 de dicho proveído se le individualizó e identificó como Jhon Jairo Nieto Menco, nombre que fue cambiado a Andrés Felipe Nieto Alvear mediante escritura pública n.º 1903 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja. Mencionó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se le ha suministrado respuesta «clara de fondo y congruente con lo solicitado».

Conforme a lo anterior, pidió la protección de la prerrogativa fundamental invocada y, como medida para restablecerla, se ordene a las autoridades accionadas, «se dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de 9 de abril de 2024».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 108015

SCLAJPT-12 V.00

La Sala homóloga Civil inadmitió la acción de tutela el 16 de mayo de 2024 para que el memorialista subsanara el escrito inicial, cumplido lo cual, la admitió mediante auto de 29 siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja

cual, la admitió mediante auto de 29 siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó la desvinculación de ese Colegiado en el trámite de tutela, al considerar que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el promotor, toda vez que «el memorial que propició incoar la acción se refiere exclusivamente a una solicitud procesal con marcada estructura normativa». Aunado a ello , indicó que ya el pedimento cuenta con proyecto de decisión interlocutoria sometida al conocimiento de la Sala. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte adujo que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la presente acción. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que, mediante auto del 9 de abril de 2024, dio trámite a la solicitud objeto de amparo, en el sentido de señalar al convocante que la aclaración, corrección y adición de la sentencia que pone fin al proceso está a cargo del juez que la dictó. En consecuencia, corrió traslado de la misma al magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

del juez que la dictó. En consecuencia, corrió traslado de la misma al magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Fiscalía 276 de Apoyo (e) - Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la 4Radicación n.° 108015

SCLAJPT-12 V.00

Nación, con sede en Bucaramanga, solicitó su desvinculación «toda vez que no es competencia del mismo adelantar el trámite previsto y por ende no se evidencia acción que constate un actuar arbitrario por parte de es[a] jurisdicción». La Fiscalía 22 Especializada (e) con funciones de Jefe de UnidadUnidad de Estructura de Apoyo EDA - Coordinación solicitó la desvinculación de esa autoridad por falta de legitimación en la causa por pasiva, «al no ser la entidad, judicatura o dependencia llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de petición en conexidad con la dignidad humana, presuntamente vulnerados al accionante de la presente acción constitucional». El Fiscal 190 Seccional de apoyo a la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación con sede en San Juan de Pasto, informó que efectuó el traslado de la presente acción constitucional al Despacho 41 Delegado, al igual que a la Fiscalía 276 de apoyo de Bucaramanga, despachos que tienen bajo su conocimiento las acciones perpetradas por el Frente Fidel Castaño del BCB.

de la presente acción constitucional al Despacho 41 Delegado, al igual que a la Fiscalía 276 de apoyo de Bucaramanga, despachos que tienen bajo su conocimiento las acciones perpetradas por el Frente Fidel Castaño del BCB. La Defensoría del Pueblo indicó que la acción impetrada no involucra como accionada a esa entidad. Agregó que el accionante, en su calidad de víctima indirecta, cuenta con apoderado de confianza, lo que «conlleva al desplazamiento de la representación judicial por parte de defensor público en el presente asunto». Diana Morales Reyes informó que, en su calidad de abogado de víctimas de la Defensoría del Pueblo, no tuvo la representación del hoy accionante en el proceso radicado 11001-22-52-000-2014-00059. 5Radicación n.° 108015

SCLAJPT-12 V.00

Pedro Fernando Castro Devia, defensor público, representante de víctimas asignado a la Unidad de Justicia y Paz, manifestó que «no h[a] representado [al accionante] ante ninguna instancia judicial y por ende care[ce] de personería o interés jurídico que [lo] habilite para actuar dentro de la presente». María Teresa Cadena Bernal y Ruby Stella Castaño, actuando en calidad de representantes judiciales de víctimas y adscritas a la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá-, señalaron que no les asiste interés jurídico en el asunto, toda vez que no representaron al accionante en el proceso censurado. Surtido dicho trámite, el a quo constitucional precisó en primer

Bogotá-, señalaron que no les asiste interés jurídico en el asunto, toda vez que no representaron al accionante en el proceso censurado. Surtido dicho trámite, el a quo constitucional precisó en primer término que, si bien el censor envió petición a múltiples destinatarios, lo cierto es que el único llamado a atenderla era la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la autoridad que emitió la decisión cuya modificación exige. Aunado a ello, declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 5 de junio de 2024, al advertir que «el pedimento efectuado por el tutelante a los accionados atañe a una cuestión de carácter puramente jurisdiccional (solicitud de corrección de una providencia)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que su solicitud de amparo debe analizarse de conformidad con las reglas propias del derecho fundamental de petición, pues «no

6Radicación n.° 108015 SCLAJPT-12 V.00 est[á] actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de procesos de justicia transicional, administrativo ni judicial». Agregó que, aunque no necesariamente debe ser positiva o negativa la respuesta, sí debe ser otorgada dentro de los términos de ley de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado, «a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá». Por otra parte, el vinculado Jorge Antonio Pérez Eslava también presentó memorial de «Impugnación, Denuncia y Violación al Debido

clara, de fondo y congruente con lo solicitado, «a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá». Por otra parte, el vinculado Jorge Antonio Pérez Eslava también presentó memorial de «Impugnación, Denuncia y Violación al Debido Proceso»; no obstante, mediante proveído de 10 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte lo rechazó por extemporáneo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a 7Radicación n.° 108015 SCLAJPT-12 V.00 través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo establecido previamente, sino a los

No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo establecido previamente, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018 reiterada en la CSJ STL157482022, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Dicho lo anterior, es preciso señalar que en la impugnación no se controvirtió la conclusión del a quo constitucional, relativa a que, «al margen que el censor enviara su misiva a múltiples destinatarios… lo cierto es que

Dicho lo anterior, es preciso señalar que en la impugnación no se controvirtió la conclusión del a quo constitucional, relativa a que, «al margen que el censor enviara su misiva a múltiples destinatarios… lo cierto es que el único llamado a atenderla, de primera mano, es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por ser quien emitió la decisión cuya modificación exige, de donde no puede endilgarse conculcación alguna a los restantes tutelados». Por tanto, partiendo de la anterior premisa, no censurada, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es 8Radicación n.° 108015 SCLAJPT-12 V.00 procedente ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resuelva de fondo la solicitud de 9 de abril de 2024, que presentó en el marco de proceso de justicia y paz radicado n.° 11001225200020140005900. Al respecto, lo primero que se advierte es que la petición del convocante tuvo un carácter eminentemente procesal, toda vez que versó sobre una solicitud de «aclaración» de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de justicia y paz radicado n.° 11001225200020140005900, que cursó ante dicho Colegiado; por tanto, el Tribunal convocado no estaba obligado a contestarla en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, alusivo únicamente a los requerimientos administrativos.

11001225200020140005900, que cursó ante dicho Colegiado; por tanto, el Tribunal convocado no estaba obligado a contestarla en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, alusivo únicamente a los requerimientos administrativos. Aunado a ello, como puede apreciarse con las pruebas allegadas al plenario y en particular la respuesta dada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dicho Colegiado se encuentra impartiendo el trámite respectivo a la solicitud de aclaración referida, toda vez que la misma ingresó al despacho el 12 de abril de 2024 y, el 23 de mayo siguiente, dicho Colegiado elaboró proyecto de decisión que registró en la página de la Rama Judicial del proceso mencionado, indicando que el asunto «se encuentra en análisis por la Sala». Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada un quebrantamiento del derecho fundamental alegado, ni mucho menos ordenársele expedir en un lapso determinado que resuelva su solicitud de aclaración de sentencia por cambio de nombre, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los 9Radicación n.° 108015 SCLAJPT-12 V.00 principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

10Radicación n.° 108015

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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