🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10032-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10032-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10032-2023 Radicación n.° 71928 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANTONIO OSWALDO FORERO FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2019-00399, objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, junto con los principios de primacía de la realidad, favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71928

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento del ruego, en síntesis, mencionó que inició demanda laboral en contra del Municipio de Floridablanca, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión por cuanto: Consider[ó] ten[ía] derecho con miras a que se [l]e incluya haberes salariales y prestacionales de carácter legal y convencional percibidos habitual y periódicamente en razón de la actividad laboral, factores económicos y

prestacionales de carácter legal y convencional percibidos habitual y periódicamente en razón de la actividad laboral, factores económicos y prestacionales, como lo son: el trabajo suplementario de carácter convencional (dominicales y festivos – horas extras) artículo 55 de la Convención Colectiva, y derecho familiar artículo 12 de la Convención Colectiva, devengados por el suscrito en condición de trabajador del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor ANTONIO OSWALDO FORERO FORERO tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, específicamente en lo que atañe a los valores reconocidos por concepto de TRABAJO SUPLEMENTARIO -DOMINICALES Y FESTIVOSHORAS EXTRAS. Conforme lo consagra el Art. 55 de la CCT. De acuerdo a lo manifestado en la parte motiva y de acuerdo a la declaración de contrato realidad por esta parte.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a la reliquidación de las mesadas pensionales del señor ANTONIO OSWALDO FORERO FORERO teniendo en cuenta los siguientes valores:

HORAS EXTRASDOMICALES Y FESTIVOS

TRABAJADOS DICIEMBRE DE 2000: $120.920

ENERO DE 2001: $557.841

FEBRREO DE 2001: $266.654

ABRIL DE 2001: $26.824

MAYO DE 2001. $395.599

DICIEMBRE DE 2000: $120.920

ENERO DE 2001: $557.841

FEBRREO DE 2001: $266.654

ABRIL DE 2001: $26.824

MAYO DE 2001. $395.599

TERCERO: DECLARAR no prospera la excepción de prescripción respecto a la liquidación de la primera mesa pensional y sus diferenciales.

CUARTO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a la indexación de cada una de las mesadas pensionales diferenciales desde la fecha de su causación, hasta la fecha en que se efectué el pago y pagar la diferencia de lo que resulté de su retroactivo pensional.

QUINTO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA al pago de la diferencia del retroactivo pensional generado entre la mesada pensional liquidada por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y la mesada pensional aquí liquidada de acuerdo al contrato realidad que se ordena liquidar.

2Radicación n.° 71928

SCLAJPT-11 V.00

SEXTO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA al pago de los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la ley 100, por la mora en el reconocimiento de las (sic) mesada pensional con los valores realmente devengados por el trabajador, desde el 12 de abril de 2016, prescripción parcial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago, por lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO (sic). ABSOLVER AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de las demás pretensiones de la demanda por lo debidamente fundamenta y

motiva. SEPTIMO (sic). ABSOLVER AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de las demás pretensiones de la demanda por lo debidamente fundamenta y excluida de la liquidación tanto del contrato como de la pensión por lo motivado.

OCTAVO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a pagar a favor de ANTONIO OSWALDO FORERO FORERO, el equivalente a TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que se liquidarán como agencias en derecho con el salario más favorable del de la ejecutoria de la sentencia o desde el momento en que se liquiden y paguen.

NOVENO. ABSTENERSE se pronunciarse respecto de las demás excepciones formuladas. SE DECLARA no prospera la excepción de cosa juzgada por lo expuesto en la parte motiva. DECIMO (sic): Si no fuese apelada la presente sentencia désele curso por tratarse de dineros públicos a la superioridad en CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial La entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 10 de marzo de 2023, revocó la sentencia de primera instancia. El promotor criticó la determinación anterior en tanto, a su juicio, atentó contra sus derechos fundamentales, pues el ad quem hizo una errada valoración probatoria y desconoció «la Constitución Política en relación con la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad en materia laboral, desconoce la Convención Colectiva de trabajo vigente para el momento de los hechos» , así como jurisprudencia

con la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad en materia laboral, desconoce la Convención Colectiva de trabajo vigente para el momento de los hechos» , así como jurisprudencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia aplicable al caso. Así las cosas, el tutelante solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la 3Radicación n.° 71928 SCLAJPT-11 V.00 sentencia emitida por la autoridad judicial accionada el 10 de marzo de 2023 dentro del proceso con radicado 2019-00399-01. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que la decisión se profirió en debida forma y que no existía transgresión alguna al aquí reclamante. Adicionalmente, mencionó que contra el fallo de segundo grado atacado, el extremo interesado no presentó recurso extraordinario de casación; mecanismo ordinario de defensa que resultaba ser el procedente para controvertir lo decidido en esa instancia; de ahí que, consideró que no se superó el requisito de subsidiariedad. Allegó el link del expediente digital El Municipio de Floridablanca se opuso a cada uno de los hechos de la súplica y señaló que no existía ninguna vulneración, por lo que solicitó negar las pretensiones del presente trámite.

digital El Municipio de Floridablanca se opuso a cada uno de los hechos de la súplica y señaló que no existía ninguna vulneración, por lo que solicitó negar las pretensiones del presente trámite. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga adujo que el actor cuestionaba la decisión emitida por el juez de segunda instancia dentro del proceso 2019-00399, por lo que no había lugar a pronunciarse al respecto. Por su lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que la decisión cuestionada fue tomada en debida forma aplicando la normatividad correspondiente al caso en concreto, sin que se le haya vulnerado garantía superior alguna del 4Radicación n.° 71928 SCLAJPT-11 V.00 demandante. Además, sostuvo que la presente súplica no cumplía con el principio de subsidiariedad, por cuanto el promotor no había interpuesto recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, el actor pretende que se deje sin efecto la

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia del 10 de marzo de 2023 emitida por la autoridad judicial accionada, que revocó la sentencia de primera instancia y había accedido a la reliquidación de su pensión. Así las cosas, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que 5Radicación n.° 71928 SCLAJPT-11 V.00 cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme lo anterior, la Sala evidencia que en el caso de marras, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 10 de marzo de 2023 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, conforme el material probatorio allegado se observa que el promotor no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta

contra la sentencia del 10 de marzo de 2023 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, conforme el material probatorio allegado se observa que el promotor no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que de los cálculos realizados por esta Sala arrojó la suma de $434.420611,24 cifra que supera el monto para recurrir en esa sede excepcional; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional. Por lo expuesto, es evidente que el actor actuó con incuria en la gestión del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea el que quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues no se agotaron en debida forma todos los recursos que el promotor del resguardo tuvo a su alcance para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcados; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 6Radicación n.° 71928

SCLAJPT-11 V.00

la urgencia del reclamo, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 6Radicación n.° 71928

SCLAJPT-11 V.00

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el presente amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 71928

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...