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CSJ - STL10032-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10032-2024 Radicación n.° 108101 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EUGENIA MEDINA VARGAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de junio de 2024, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO

CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108101

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La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social en salud y pensión» y al mínimo vital , presuntamente vulnerados por las convocadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la convocante adelantó proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que profirió dictamen n. ° 40018797 de

extrae que la convocante adelantó proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que profirió dictamen n. ° 40018797 de 4 de junio de 2020, a través del cual le asignó un porcentaje de 50.15%, con fecha de estructuración 21 de mayo de 2020. Con fundamento en lo anterior, la petente solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que le sustituyera la pensión de vejez que en vida devengaba su hermano Carlos Eduardo González Vargas, aspiración que la entidad negó a través de Resolución SUB 343232 de 23 de diciembre de 2021, al estimar que la peticionante estructuró su invalidez con posterioridad al fallecimiento del causante. La promotora presentó recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo y Colpensiones lo confirmó a través de Resoluciones SUB 66070 de 8 de marzo de 2022 y DPE5495 de 13 de mayo de 2022. Inconforme con el trámite anterior, la gestora presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el objetivo de que se le reconociera la sustitución de la pensión 2Radicación n.° 108101 SCLAJPT-12 V.00 «compartida de jubilación y de vejez » que devengó en vida su hermano Carlos Eduardo González Vargas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral

SCLAJPT-12 V.00 «compartida de jubilación y de vejez » que devengó en vida su hermano Carlos Eduardo González Vargas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310504620230074700, autoridad que, mediante proveído de 16 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Seguidamente, el 7 y 15 de marzo de 2024, las demandadas Colpensiones y Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contestaron la demanda. Por auto de 28 de marzo de 2024, el juzgado cognoscente inadmitió la contestación de demanda de Colpensiones, misma que fue subsanada mediante escrito de 6 de junio de 2024. La accionante acudió al presente instrumento de resguardo, porque considera que «tiene necesidad de recibir de inmediato por la pérdida de capacidad ocupacional que he sufrido por las enfermedades congénitas que ha padecido y padece, las que la obligaron a depender económicamente en forma total de su difunto hermano». En consecuencia, solicita que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se ordene i) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca corregir el dictamen de pérdida de capacidad ocupacional de la accionante, proferido el 4 de junio de 2020, con relación a la fecha de estructuración del mismo, ii) al Grupo Energía

Invalidez de Bogotá y Cundinamarca corregir el dictamen de pérdida de capacidad ocupacional de la accionante, proferido el 4 de junio de 2020, con relación a la fecha de estructuración del mismo, ii) al Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., que le reconozca «el derecho de sustitución para el cobro de las pensiones compartidas jubilación y vejez» de su hermano y iii) a Colpensiones, que deje sin efecto las resoluciones SUB-343232 de 3Radicación n.° 108101 SCLAJPT-12 V.00 23 de diciembre de 2021 y DPE-5495 de 13 de mayo de 2022, a través de las cuales le negó el reconocimiento del derecho de sustitución pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, por auto de 30 de abril de 2024, lo remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, mediante auto de 6 de junio de 2024, admitió el trámite constitucional y ordenó la notificación del Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, así como de las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de consulta del expediente contentivo del proceso ordinario laboral referido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

Circuito de Bogotá remitió el link de consulta del expediente contentivo del proceso ordinario laboral referido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos de la accionante, dado que la hoy promotora pudo hacer uso de los recursos de reposición y apelación contra el dictamen 40018797 de 4 de junio de 2020, que calificó su pérdida de capacidad laboral, sin que ello hubiese ocurrido. Por tanto, advirtió que el concepto en cuestión solo podría ser controvertido a través de un proceso ordinario laboral, el cual, manifestó, «ya interpuso y que se encuentra en trámite». El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. indicó que no se vulneraron los derechos del accionante, razón por la cual solicitó se niegue el amparo. 4Radicación n.° 108101

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La Procuraduría General de la Nación señaló que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante. Colpensiones expuso que no cuenta con solicitud pendiente de resolver de la accionante y agregó que, en la medida en que la actora promovió un proceso ordinario laboral, lo que corresponde es aguardar a que se agote dicho asunto y no reclamar sus pretensiones por vía de tutela, pues este mecanismo solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Surtido el trámite de rigor, a través sentencia de 18 de junio de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que no se

judicial. Surtido el trámite de rigor, a través sentencia de 18 de junio de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que no se configuró la transgresión de prerrogativas invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistiendo en los reparos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que el presente trámite tuitivo se dirigió, exclusivamente, contra Colpensiones y el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P.; por tanto, la vinculación del Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, efectuada por el Tribunal, fue meramente aparente.

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En ese orden y en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, correspondía su conocimiento en primer grado a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad y no al Colegiado que dirimió la solicitud de resguardo en primer grado; no obstante, al estimar que el asunto constitucional ha cumplido su curso y en aras de evitar mayores dilaciones en el mismo, la Sala asumirá el estudio de la impugnación a prevención. Con tal propósito, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos, de modo que, en virtud de lo establecido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, únicamente es procedente cuando se han agotado por el accionante todos los recursos ordinarios que el legislador a puesto a su alcance. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó al respecto que: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óE precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

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Pues bien, en el caso que se analiza, se insiste en que lo pretendido por el recurrente es que se ordene i) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca corregir el dictamen de pérdida de

Pues bien, en el caso que se analiza, se insiste en que lo pretendido por el recurrente es que se ordene i) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca corregir el dictamen de pérdida de capacidad ocupacional proferido el 4 de junio de 2020, en relación con la fecha de estructuración del mismo, ii) al Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. que le reconozca «el derecho de sustitución para el cobro de las pensiones compartidas jubilación y vejez» de su hermano y iii) a Colpensiones dejar sin efecto las resoluciones SUB-343232 del 23 de diciembre de 2021 y DPE-5495 de 13 de mayo de 2022, a través de las cuales, le negó el reconocimiento del derecho pretendido. De manera que, en cuanto a la pretensión frente al Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y Colpensiones, esta Sala precisa que la solicitud de resguardo es prematura, dado que, como ampliamente se ilustró, la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra dichas entidades, con el objetivo de que se le reconociera la sustitución de la pensión compartida de jubilación y de vejez que devengó en vida su hermano Carlos Eduardo González Vargas, asunto que cursa en el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por esa autoridad judicial. Así las cosas, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario

por esa autoridad judicial. Así las cosas, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 7Radicación n.° 108101

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Ahora bien, en lo referente a la solicitud elevada por la gestora, encaminada a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca corrija el dictamen de pérdida de capacidad laboral, conviene precisar que la accionante debió acudir previamente a dicha entidad con el fin de solicitar lo que en este escenario depreca; no obstante, no obra prueba sumaria en el informativo que demuestre tal situación, por lo que igualmente se entendería quebrantado el carácter residual de la tutela. En ese orden, se revocará la decisión de primer grado constitucional para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 108101

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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