🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10033-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10033-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10033-2023 Radicación n.° 71966 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS GERMÁN RENDÓN VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la empresa

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A.

E.S.P. , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2019-00794, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71966

SCLAJPT-11 V.00

De los supuestos fácticos del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el promotor adelantó demanda ordinaria laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., con el fin que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51

Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., con el fin que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y el 41 de la 2013-2017 y, en ese sentido, se le reconociera tal prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 y las «mesadas que se declara[cen] prescritas a título de indemnización». El 16 de enero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDO» y, en consecuencia, absolvió al extremo demandado de todas las pretensiones. Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 7 de julio de 2023, notificada por edicto el 10 siguiente, confirmó lo resuelto por el a quo. El allí demandante presentó recurso extraordinario de casación, pero el 8 de agosto de este año, el colegiado confutado lo «RECHAZÓ» por extemporáneo, ya que: En el asunto bajo estudio, no se satisface el segundo presupuesto, toda vez que la providencia reprochada fue proferida el día 7 de julio de 2023, notificada mediante edicto 342, fijado virtualmente el 10 de julio de la misma calenda; no obstante, el recurso extraordinario de casación contra dicha decisión se presentó el 2 de agosto de 2023, esto es, de manera extemporánea, por cuanto el término

obstante, el recurso extraordinario de casación contra dicha decisión se presentó el 2 de agosto de 2023, esto es, de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia entre el 11 de julio de 2023 y el 1 de agosto de 2023. En desacuerdo, la parte aquí tutelante atacó tal determinación a través de los remedios de reposición y en subsidio queja y, además, en el 2Radicación n.° 71966 SCLAJPT-11 V.00 acápite de pretensiones del escrito que allegó, pidió que se declarara la «la nulidad del auto con fecha ocho (8) de agosto de 2023». Sin embargo, el ad quem accionado, por proveído del 30 de agosto posterior, «RECHAZÓ» el primero por haber sido incoado por fuera de la oportunidad legal y, consecuencialmente, negó el subsidiario y, frente a la nulidad, la rechazó por improcedente. Oportunidad en la que explicó: Desde ya se advierte que no se evidencia omisión alguna frente a la notificación de la mentada providencia, pues basta con revisar el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para verificar que la misma fue notificada mediante su inclusión en el estado electrónico publicado el día 9 de agosto de 2023, proceder que descarta cualquier tipo de quebrantamiento superior de las garantías del promotor de la litis, máxime cuando la notificación de las providencias al correo electrónico de las partes interesadas es una cuestión de mera liberalidad de la Corporación pero no un deber legal. […].

notificación de las providencias al correo electrónico de las partes interesadas es una cuestión de mera liberalidad de la Corporación pero no un deber legal. […]. En el asunto bajo estudio, la providencia reprochada fue proferida el 8 de agosto de 2023, y notificada en el estado virtual 129 del 9 de agosto de la misma calenda; no obstante, el recurso de reposición y, en subsidio de queja contra dicha decisión, se presentó el 17 de agosto de 2023, esto es, de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 10 y 11 de agosto de 2023. En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos (2) días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja […]. Por ende, se rechazará de plano por extemporáneo el recurso de reposición y se negará el trámite subsidiario del recurso de queja. De otro lado, en el escrito que referenció el recurrente como recurso de reposición y en subsidio queja, en el acápite de pretensiones solicita se declare “la nulidad del auto con fecha ocho (8) de agosto de 2023 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechazo por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luis German Rendón Valencia, frente a la sentencia proferida por la Sala el día siete

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechazo por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luis German Rendón Valencia, frente a la sentencia proferida por la Sala el día siete (7) de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P.”, empero no expresa la causal invocada, ni los hechos en que la fundamenta o las pruebas que pretenda hacer valer, en armonía a la exigencia del artículo 135 del C.G.P. por remisión normativa del artículo 145 del C.P.L. y S.S., la misma se rechazará por improcedente. (Resaltado y subrayado de la Sala). 3Radicación n.° 71966

SCLAJPT-11 V.00

Rendón Valencia criticó lo decidido por la magistratura accionada en tanto, a su juicio, esta erró en el conteo de los términos para la concesión del recurso de casación, pues el plazo de los 15 días señalados en la normativa aplicable debió contabilizarse desde la notificación por correo electrónico de la sentencia la cual, en los términos de la Ley 2213 de 2022, se surtió dentro de los dos días hábiles siguientes al envío del e-mail. De ahí que, como la providencia de segundo grado se remitió electrónicamente el 10 de julio de 2023, los días empezaron a correr desde el 12 de ese mismo mes y año y hasta el 3 de agosto siguiente, por lo que, como el escrito del recurso de casación de presentó el 2 de agosto, debía

electrónicamente el 10 de julio de 2023, los días empezaron a correr desde el 12 de ese mismo mes y año y hasta el 3 de agosto siguiente, por lo que, como el escrito del recurso de casación de presentó el 2 de agosto, debía entenderse que sí se radicó dentro de la oportunidad legal. Así las cosas, el petente solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, se declarara la «NULIDAD» del auto del 8 de agosto de 2023, por medio del cual el tribunal convocado rechazó por extemporáneo el mecanismo extraordinario interpuesto contra la determinación del 7 de julio hogaño para, en su lugar, ordenarle que lo conceda. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron ante dicha sede y, luego de ello, respecto de las pretensiones del escrito tuitivo, señaló que era diáfano predicar que lo perseguido por esta senda era que se concediera el recurso extraordinario de casación, lo cual no podía 4Radicación n.° 71966 SCLAJPT-11 V.00 tener lugar, como quiera que el convocante contó con los términos legales para interponerlo, pero no lo hizo. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales informó que,

SCLAJPT-11 V.00 tener lugar, como quiera que el convocante contó con los términos legales para interponerlo, pero no lo hizo. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales informó que, luego de surtirse la alzada ante su superior, el expediente regresó al despacho y, por auto del 17 de agosto de este año, se liquidaron las costas y se ordenó el archivo del mismo. Además, resaltó que en el trámite del ordinario objeto de censura se observaron los derechos de defensa y contradicción de las partes y se dio aplicación a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. Allegó el link para acceder al expediente digital. Por su lado, la Central Hidroeléctrica de Caldas – Chec S.A. E.S.P. refirió que no se evidenciaba la vulneración a la garantía fundamental al debido proceso que alegó la parte tutelante, así como tampoco se configuraba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, pues en las providencias emitidas en el litigio objeto de estudio no existieron desconocimientos, violaciones, ni defectos de fondo o forma que las viciaran.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 5Radicación n.° 71966 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el convocante pretende dejar sin efecto el auto del 8 de agosto de 2023 proferido por el colegiado tutelado, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de casación incoado contra la decisión de segundo grado de 7 de julio de 2023 para, en su lugar, se ordene conceder dicho mecanismo extraordinario. De entrada, este Corporación de cierre advierte que, del material probatorio arrimado con el expediente y de la revisión del trámite, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues las censuras que trae a colación a través de esta senda, no fueron sustentados en debida forma ante el juez natural y al interior del proceso objeto de reproche, donde era el escenario factible y constituía el contexto apto en el que podía proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Lo anterior, por cuanto si bien Rendón Valencia interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado emitida el 7 de julio hogaño, al interior del pleito ordinario objeto de debate, lo

usurparía la posición del fallador natural. Lo anterior, por cuanto si bien Rendón Valencia interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado emitida el 7 de julio hogaño, al interior del pleito ordinario objeto de debate, lo cierto es que el juez plural no lo concedió porque se presentó de manera extemporáneo y, si bien en contra de esa decisión hizo uso de los recursos procedentes de reposición y, en subsidio queja lo cierto es que actuó de manera tardía, pues al momento de resolverlos, el ad quem explicó: En el asunto bajo estudio, la providencia reprochada fue proferida el 8 de agosto de 2023, y notificada en el estado virtual 129 del 9 de agosto de la misma calenda; no obstante, el recurso de reposición y, en subsidio de queja contra dicha decisión, se presentó el 17 de agosto de 2023, esto es, de manera 6Radicación n.° 71966 SCLAJPT-11 V.00 extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 10 y 11 de agosto de 2023. En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos (2) días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja […]. Por ende, se rechazará de plano por extemporáneo el recurso de reposición y se negará el trámite subsidiario del recurso de queja. Así las cosas, la Sala reitera que el extremo convocante desconoció

Por ende, se rechazará de plano por extemporáneo el recurso de reposición y se negará el trámite subsidiario del recurso de queja. Así las cosas, la Sala reitera que el extremo convocante desconoció el requisito de residualidad de la acción de tutela en tanto no agotó en debida forma, los mecanismos ordinarios con los que contó para manifestar los reparos traídos aquí a colación, ya que, como quedó reseñado en precedencia, los agotó por fuera de las oportunidades legales establecidas. En ese sentido, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En ese orden de ideas, es evidente que el extremo convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se 7Radicación n.° 71966 SCLAJPT-11 V.00 concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las

puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se 7Radicación n.° 71966 SCLAJPT-11 V.00 concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 71966

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...