CSJ - STL10033-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10033-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10033-2024 Radicación n.° 108141 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de ju1io de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por José María Cogollo, quien invocó la calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUDSINTALSA-, contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de mayo de 2024, en la acción de tutela que MARÍA TRINIDAD BUELVAS RAMOS adelantó contra la organización sindical mencionada y el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 108141
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Para respaldar su solicitud de resguardo, la accionante afirmó que se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud Mutual Ser EPS, en el régimen contributivo y en calidad de cotizante dependiente, como trabajadora de la Asociación Sindical de Talento Humano en SaludSintalsa-. Afirmó que el 11 de agosto de 2023 acudió al servicio de urgencias por una «infección de vías urinarias» y le fue otorgada incapacidad médica
Sintalsa-. Afirmó que el 11 de agosto de 2023 acudió al servicio de urgencias por una «infección de vías urinarias» y le fue otorgada incapacidad médica por 5 días -11 a 15 de agosto de 2023-. La promotora radicó petición el 15 de abril de 2024, ante la asociación sindical empleadora, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la mencionada incapacidad, no obstante, Sintalsa le respondió el 25 del mismo mes y año, que no era posible acceder a lo solicitado, en atención a que: […] El pago de su incapacidad se consignó en la cuenta que tiene dispuesta la asociación sindical la cual resultó embargada por el juzgado segundo laboral del circuito de Sincelejo, a dicho juzgado se le solicitó el desembargo de dichos dineros dada su naturaleza de prestación laboral y además que dichos dineros no son de propiedad de la asociación sino de los trabajadores, se aportó junto con el memorial las pruebas que indican el origen de los fondos y sus destinatarios , hasta el día de hoy no hemos recibido respuesta sobre el particular. […] Asimismo, el sindicato indicó a la trabajadora que presentó solicitud al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el desembargo de la cuenta, pero el despacho la negó en proveído de 17 de mayo de 2024, precisando lo siguiente: […] en cumplimiento a dicha comunicación, se recibió respuesta por parte de la entidad bancaria BBVA con oficio del 23 de octubre de 2023, e informa 2Radicación n.° 108141
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precisando lo siguiente: […] en cumplimiento a dicha comunicación, se recibió respuesta por parte de la entidad bancaria BBVA con oficio del 23 de octubre de 2023, e informa 2Radicación n.° 108141 SCLAJPT-12 V.00 frente a dicha medida cautelar, que la cuenta embargada no tenía saldos disponibles embargables en ese momento, y que tomaban nota de ésta. En tercer lugar, que, hasta la fecha, a órdenes de este proceso y a disposición del ejecutante, no se han puesto dineros por parte del BBVA ni de ninguna otra de las entidades bancarias a quienes se les comunicaron las medidas cautelares decretadas, tal como fue corroborado por este Juzgado en el Portal Transaccional del Banco Agrario de Colombia, en donde no figura depósito judicial alguno que se haya constituido a causa de dicho embargo. Por otro lado, se observa de acuerdo a las certificaciones aportadas por la parte ejecutada SINTALSA, que vienen adjuntas a la solicitud de levantamiento de medidas, que la consignación a la que hace referencia la demandada por valor de $5.452.342.oo, data del 20 de octubre de 2023, es decir que ésta fue realizada 3 días antes de que la entidad bancaria expidiera el oficio del 23 de octubre de 2023, en el que manifestó que la cuenta de la referencia no tenía saldos disponible embargables, de lo cual se entiende que al momento de brindar esa información los saldos que existían en la cuenta, no permitían la retención de suma de dinero a la que se viene haciendo referencia, y prueba de ello, es que no se ha constituido ningún depósito judicial a órdenes de este Juzgado.
información los saldos que existían en la cuenta, no permitían la retención de suma de dinero a la que se viene haciendo referencia, y prueba de ello, es que no se ha constituido ningún depósito judicial a órdenes de este Juzgado. Expresó la promotora que las convocadas vulneraron sus prerrogativas de orden superior, dado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo cuenta con herramientas legales para decidir la solicitud de desembargo de la cuenta que efectuó Sintalsa «a [su] favor», en atención a que, de los dineros embargados y retenidos por dicho despacho, en el marco del proceso judicial de «ANGEL CAMARGO BRID contra CLINICA FORD Y SINTALSA Rad. 2015-00324», debe pagársele la incapacidad médica a que tiene derecho. Añadió que tampoco encuentra como excusa valida la respuesta emitida por la organización sindical «lavándose las manos con el juzgado», en atención a que requiere el pago de la incapacidad médica a efectos de no afectar sus ingresos económicos.
En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el desembargo y devolución de los dineros «que son de [su]propiedad y que por concepto de incapacidad [le] consignaron en 3Radicación n.° 108141
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la cuenta de La ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN
SALUD – SINTALSA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 108141
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la cuenta de La ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN
SALUD – SINTALSA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2024 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió el 17 siguiente. Asimismo, dispuso la notificación de la autoridad, entidades convocadas, y a las partes en el proceso ejecutivo laboral n. ° 2015-00324, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En el término de traslado, Mutual Ser EPS indicó que, en efecto, la accionante se encontraba afiliada en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente «debido a la relación laboral reportada con la
sociedad ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN
SALUDSINTALSA-».
Agregó que otorgó incapacidad a la convocante y la organización le solicitó el reconocimiento de la misma a la trabajadora, razón por la que consignó el dinero solicitado en la cuenta bancaria reportada por Sintalsa, el 20 de octubre de 2023. Precisó que no ha vulnerado garantías superiores a la promotora y solicitó su desvinculación de la acción de tutela en atención a que cumplió con los trámites a su cargo. Por otra parte, el Juzgado accionado indicó que, en el marco de un proceso ejecutivo que se adelanta en ese despacho contra Sintalsa, bajo el número de radicado 70001310500220150032400, decretó medidas cautelares sobre los dineros que tuviera el sindicato en diferentes entidades
proceso ejecutivo que se adelanta en ese despacho contra Sintalsa, bajo el número de radicado 70001310500220150032400, decretó medidas cautelares sobre los dineros que tuviera el sindicato en diferentes entidades 4Radicación n.° 108141 SCLAJPT-12 V.00 bancarias, «siempre y cuando los dineros no pertenecieran al Sistema General de Participaciones, fueran susceptibles de embargo y no tuvieran destinación específica, limitando las medidas hasta la suma de $282.607.104». Agregó que, en efecto, la asociación sindical radicó solicitud de desembargo de la cuenta bancaria BBVA n. ° 00130770000200123941 el 11 de enero de 2024 y que la misma se resolvió mediante proveído de 24 de mayo de la misma anualidad, en la que no accedió a lo solicitado por la ejecutada. Expresó que las actuaciones desplegadas en ese trámite ejecutivo no impactaban los derechos fundamentales de la accionante «y en caso de acreditar interés [Buelvas Ramos], tiene la potestad de intervenir en el proceso ejecutivo laboral», adicionalmente, indicó que el último auto no se encontraba ejecutoriado, razón por la que la organización sindical se encontraba facultado para recurrir la decisión; por ello, solicitó la desvinculación de este asunto preferente. Por su parte, Sintalsa indicó que tramitó de manera oportuna la solicitud de pago de la incapacidad de la accionante ante la autoridad judicial accionada. Finalmente, la vinculada Guacari IPS Indígena S.A.S., a la cual ha
Por su parte, Sintalsa indicó que tramitó de manera oportuna la solicitud de pago de la incapacidad de la accionante ante la autoridad judicial accionada. Finalmente, la vinculada Guacari IPS Indígena S.A.S., a la cual ha prestado sus servicios la accionante como empleada de Sintalsa, solicitó la desvinculación en el presente trámite tutelar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, ordenándole a la asociación sindical el pago de la incapacidad médica a la accionante 5Radicación n.° 108141 SCLAJPT-12 V.00 en cuantía equivalente a $580.000, tras advertir que la entidad promotora de salud pagó y acreditó el pago del emolumento reclamado en la cuenta bancaria BBVA, en el que es titular el sindicato. Por último, consideró que no existía ninguna justificación válida: […] en torno al destino de dichos recursos, por lo que, no habiendo sido retenidos por el embargo decretado en sede judicial, -e incluso en el hipotético caso de que en efecto la cuenta hubiese sido embargadasu deber como parte dominante dentro del contrato sindical suscrito con la quejosa, es efectuar el pago de dichos dineros que como bien se sabe son producto del pago por parte de la EPS de la incapacidad extendida a la aquí accionante
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó José María Cogollo, quien invocó la calidad de representante legal de Sintalsa, para lo cual indicó, en síntesis, que la asociación sindical no tenía la obligación
Inconforme con la anterior decisión, la impugnó José María Cogollo, quien invocó la calidad de representante legal de Sintalsa, para lo cual indicó, en síntesis, que la asociación sindical no tenía la obligación legal de pagar las licencias de incapacidad médica de sus afiliados, por recaer esa responsabilidad en las entidades promotoras de salud. Previo a resolver lo pertinente, esta Corte profirió auto de 16 de julio de 2024, a través del cual requirió al impugnante para que allegara el documento idóneo que permitiera establecer la calidad de representante legal de la organización sindical por él invocada; sin embargo, dentro del término concedido no se allegó lo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
6Radicación n.° 108141 SCLAJPT-12 V.00 por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, relevante en el presente asunto, es preciso señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, el mismo se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: 7Radicación n.° 108141
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STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: 7Radicación n.° 108141
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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto examinado en impugnación, José María Cogollo presenta impugnación para que se revoque el fallo constitucional de primer grado y, en su lugar, se niegue el resguardo formulado por María Trinidad Buelvas Ramos. . No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el impugnante carece de legitimación en la causa por pasiva para formular el reparo en mención, dado que recurrió la decisión como representante legal de Sintalsa; no obstante, no aportó prueba idónea que acredite su calidad, pese a que, como se dijo, esta Sala lo requirió para ello. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado. 8Radicación n.° 108141
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: María Trinidad Buelvas Ramos
Accionado: Asociación Sindical de Talento Humano en SaludSintalsa y
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo
Radicado: 108141
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, aclaro mi voto en la decisión adoptada, concretamente en cuanto se consideró, en la parte resolutiva de la decisión, confirmar el fallo impugnado que concedió el amparo.
En efecto, si en las consideraciones del proyecto se concluyó que el
concretamente en cuanto se consideró, en la parte resolutiva de la decisión, confirmar el fallo impugnado que concedió el amparo. En efecto, si en las consideraciones del proyecto se concluyó que el representante legal de la Asociación Sindical de Talento Humano en SaludSintalsaJosé María Cogollo, carecía de legitimación en la causa para impugnar el fallo de primer grado, conclusión que comparto enteramente, lo pertinente era que la Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero no confirmar la sentencia de primer grado, como se hizo. Lo anterior, por cuanto la resolutiva adoptada presupone un estudio de fondo del recurso por parte del ad quem, lo cual, en este caso bajo examen, no ocurrió, precisamente por la carencia de legitimación en la causa del impugnante.Radicación n.° 108141
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En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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