CSJ - STL10034-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10034-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10034-2023 Radicación n.° 104155 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HERMINSO ARIAS CASTRO contra la sentencia de 9 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2017-00085 objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que la compañía DIANA AGRÍCOLA S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de Diana Carolina Jaramillo Raigoza y José Herminso AriasRadicación n.° 104155
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Castro. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, en auto del 22 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago y, el 30 de enero de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución. La allí demandante presentó liquidación del crédito y, el 13 de octubre de 2020, fue aprobada; posteriormente, el despacho judicial teniendo en cuenta el literal b del numeral 2 del artículo 317 del CGP,
La allí demandante presentó liquidación del crédito y, el 13 de octubre de 2020, fue aprobada; posteriormente, el despacho judicial teniendo en cuenta el literal b del numeral 2 del artículo 317 del CGP, mediante auto del 16 de noviembre de 2022, terminó el proceso por desistimiento tácito, decisión que fue recurrida en reposición por la parte activa donde expuso que: (…) respetuosamente se pone de presente al despacho judicial que el día Lunes, 25 de Abril del año 2022 a las 09:19 am se remitió al correo institucional del juzgado memorial aportando liquidación del crédito actualizada, escrito que actualmente se encuentra pendiente de tramitar, por lo que no existe la inactividad de dos años alegada por el despacho ya que el memorial fue radicado en debida forma y de manera virtual. Entonces la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito resulta ser una medida improcedente porque no se ha dado trámite a la petición remitida el mes pasado, la cual interrumpió cualquier inactividad del proceso, lo que impide la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. El 2 de diciembre de 2022 el juzgado no repuso el auto recurrido, para tales efectos manifestó que: Bajo este entendido cabe precisar que, frente al caso que nos ocupa y luego de efectuar diligente estudio a la actuación procesal puesta en tela de juicio, confrontado con lo expresado por el recurrente, podemos observar que a
Bajo este entendido cabe precisar que, frente al caso que nos ocupa y luego de efectuar diligente estudio a la actuación procesal puesta en tela de juicio, confrontado con lo expresado por el recurrente, podemos observar que a diferencia de lo expuesto por el inconforme, es claro que no existe una verdadera actitud de la parte actora en pro de dar el impulso procesal que se requiere a la actuación, esto es, lograr dar un envión procesal a la ejecución con la finalidad de logar el pleno recaudo del crédito ejecutado. Ahora, echando un vistazo a las piezas documentales aportadas como prueba por el recurrente obrantes a ítem 19 del cuaderno principal, podemos observar que si bien, el togado afirma haber realizado un impulso procesal, presentando memorial contentivo de la actualización del crédito ejecutado, lo cierto es que contrario a esta afirmación, se evidencia que tal liquidación no corresponde a este proceso, pues basta con mirar aquel libelo para percatarse que la misma va dirigida a uno con radicación 2017-0099, radicación distinta al proceso que hoy nos atañe. Así las cosas, nótese que no se evidenció un movimiento capaz de 2Radicación n.° 104155 SCLAJPT-12 V.00 impedir su parálisis o estancamiento por más de dos (2) años consecutivos, actuación que le compete exclusivamente al ejecutante bajo la egida que es a él a quien le corresponde el agotamiento de las cargas procesales tendientes a conseguir la satisfacción de crédito ejecutado. La parte activa presentó apelación y, el 19 de abril de 2023, la
a quien le corresponde el agotamiento de las cargas procesales tendientes a conseguir la satisfacción de crédito ejecutado. La parte activa presentó apelación y, el 19 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el auto del 16 de noviembre de 2022. El accionante se quejó de la decisión mencionada en precedencia y, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico, pues hizo una errada interpretación del memorial allegado al juzgado el 25 de abril de 2022, al establecer que este si interrumpió el término de inactividad del litigio cuando se estableció que fue dirigido a otro proceso (2017-00099) y, además, que dicho documento no era una actuación que le diera impulso al proceso, dado que con anterioridad se había presentado una liquidación la cual había quedado aprobada. Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de la garantía invocada, a su parecer, vulnerada por el juez plural accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal remitió link del expediente digital. 3Radicación n.° 104155
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derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal remitió link del expediente digital. 3Radicación n.° 104155
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 9 de agosto de 2023, negó la acción y concluyó que: La decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan el desistimiento tácito y las probanzas recaudadas concluyendo, que el memorial de 25 de abril de 2022 con el que la parte ejecutante presentó una actualización a la liquidación del crédito, interrumpió el término que venía corriendo de inactividad, pues, si bien referenciaba el proceso 2017-00099, lo cierto es que fue un error de digitalización, máxime cuando conforme lo certificado por el estrado de conocimiento con esa radicación no existe ningún proceso en curso, lo que, de contera, llevaba a que el fallador, tras indicar allí las partes del proceso, agregara al expediente e indagara sobre el mismo, y no optar por la terminación del proceso por desistimiento tácito.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los mismos argumentos de la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
la terminación del proceso por desistimiento tácito.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los mismos argumentos de la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, conforme al escrito de tutela, se entiende que la parte aquí accionante cuestiona la decisión de segunda instancia del 19 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión del a quo que decretó la terminación del proceso ejecutivo objeto de debate por desistimiento tácito. De ahí que, como se cumplen los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala procederá a su estudio. Pues bien, conforme el material probatorio arrimado con el expediente, se tiene que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía revocar la terminación del caso 5Radicación n.° 104155 SCLAJPT-12 V.00 de marras por desistimiento tácito, criterio que esta Sala no encuentra irregular o arbitrario, ya que el asunto se resolvió de acuerdo a la hermenéutica razonable que lo envolvió, conforme al contexto fáctico y jurídico. El juez plural reseñó el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., relató las diligencias realizadas al interior del proceso y encontró que la última
jurídico. El juez plural reseñó el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., relató las diligencias realizadas al interior del proceso y encontró que la última actuación realizada fue la del 13 de octubre de 2020, por lo que, llegado el 13 de noviembre de 2022 ya se había cumplido el término establecido en la mencionada norma. Sin embargo, procedió a analizar lo manifestado por la parte demandante, donde sostuvo que no era procedente la terminación del pleito por desistimiento tácito por cuanto: el día Lunes, 25 de Abril del año 2022 a las 09:19 am se remitió al correo institucional del juzgado memorial aportando liquidación del crédito actualizada, escrito que actualmente se encuentra pendiente de tramitar, por lo que no existe la inactividad de dos años alegada por el despacho ya que el memorial fue radicado en debida forma y de manera virtual.: Revisado lo anterior, encontró que el mencionado memorial fue allegado, pero con un número de radicado errado (2017-00099) junto con pagaré No. Esp-0477; sin embargo, el juez de conocimiento no lo tuvo en cuenta pues adujo que dicho documento no correspondía al proceso en cuestión (2017-00085). Pues bien, teniendo en cuenta lo manifestado tanto por el apelante como el juez cognoscente y ante la incertidumbre que esto ocasionaba, mediante auto del 27 de marzo de 2023, dispuso: Como quiere que el recurrente da cuenta de la presentación de actualización de la liquidación del crédito, que para el Juzgado corresponde a proceso diferente, el Despacho en uso de la facultad consagrada en los artículos 169 y 170 del
Como quiere que el recurrente da cuenta de la presentación de actualización de la liquidación del crédito, que para el Juzgado corresponde a proceso diferente, el Despacho en uso de la facultad consagrada en los artículos 169 y 170 del C.G.P., decreta como prueba de oficio la siguiente: Requerir al a quo, para que en el término de tres (3) días, remita con destino a este Despacho, certificación acerca de la existencia del proceso con radicación 6Radicación n.° 104155 SCLAJPT-12 V.00 201700099-00, así como del trámite que se impartió a la actualización de la liquidación del crédito de la que dice el recurso fue presentada, y copia de ella. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal informó que «Que revisados los libros radicadores e índices que se llevan en este Despacho judicial, no se encontró proceso alguno radicado bajo el número 2017-00099-00, cabe indicar que la última radicación del año 2017 corresponde al tomo 17, folio 279, radicación 2017-00094-00» Es así que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concluyó que: Conforme lo reseñado, se observa que sí se radicó ante el despacho memorial del 25 de abril de 2022, en el que se precisó el tipo de proceso y partes que coincidían con el presente, lo que imponía advertir que el número de radicación y pagaré extraños a este bien podían obedecer a un error de digitación, más cuando, como se certificó por el Secretario, no existe en el juzgado proceso con
coincidían con el presente, lo que imponía advertir que el número de radicación y pagaré extraños a este bien podían obedecer a un error de digitación, más cuando, como se certificó por el Secretario, no existe en el juzgado proceso con el radicado anunciado. Es así que entre la gama de soluciones a la errática situación generada por el apoderado judicial de la ejecutante, lucía como acertada la de agregar el memorial al expediente e indagar lo que correspondiera, pero no optar por la fatal determinación de terminar el proceso por desistimiento tácito. Por consiguiente, es evidente que el escrito presentado interrumpió el término que venía corriendo de inactividad, al cual valga precisar no se le ha dado el trámite procesal que corresponde, por lo que no era procedente decretar la terminación del proceso como se resolvió. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se advierte que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y hasta hizo una declaratoria de oficio y, con base en ellas y en su autonomía e independencia, profiere tal providencia 7Radicación n.° 104155 SCLAJPT-12 V.00 con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del
7Radicación n.° 104155 SCLAJPT-12 V.00 con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso y que llevaron al juez natural a concluir que no prosperaba la terminación del proceso por declaratoria del desistimiento tácito, ya que la parte allegó memorial para la actualización del crédito, el cual, por error, contenía un número de radicado diferente, pero se podía entender que se trataba del asunto aquí objeto de debate. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 104155
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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