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CSJ - STL10034-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10034-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10034-2024 Radicación n.° 108155 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que el gestor promovió acción popular contra Sergio Andrés Zuluaga Casas como propietario del establecimiento de comercioRadicación n.° 108155 SCLAJPT-12 V.00 denominado «Casa Azul otletsede Unicentro» , con el fin de que se le ordenara contratar a través de una entidad idónea, la atención para la población de que trata la Ley 982 de 2005. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300220220009300,

población de que trata la Ley 982 de 2005. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300220220009300, autoridad que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios pretendidos y ordenó al convocado «que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoría de [la] sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordo ciegas». Por otra parte, que prestara garantía bancaria o póliza de seguros por la suma de $5.000.000. Por último, ordenó la conformación de un «comité de verificación del cumplimiento de la sentencia» y condenó en costas al demandado. Inconforme con la anterior decisión, Cotty Morales Caamaño, en calidad de coadyuvante del asunto popular, la apeló, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia de 7 de mayo de 2024, la revocó. En su lugar, declaró probada la falta de legitimación por pasiva, negó las pretensiones de la acción y condenó en costas a la coadyuvante, al estimar que en la sociedad accionada «no se presta un servicio público». El proceso fue devuelto al juzgado cognoscente y, mediante proveído de 24 de mayo de 2024, el despacho resolvió «obedecer y cumplir» lo resuelto por el superior. Aunado a ello, por auto de 28 del 2Radicación n.° 108155

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proveído de 24 de mayo de 2024, el despacho resolvió «obedecer y cumplir» lo resuelto por el superior. Aunado a ello, por auto de 28 del 2Radicación n.° 108155 SCLAJPT-12 V.00 mismo mes y año, liquidó las costas en favor del accionado y en la misma fecha archivó el asunto. Adujo el convocante que el colegiado convocado revocó el amparo concedido por el a quo; sin embargo, indicó que «este mismo tribunal ha amparo las mesmas (sic) pretensiones en empresas pequeñas». Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, como medida para restablecerlo, solicitó «se ordene al tutelado revocar el fallo y en su lugar amparar la acción tal como lo ha hecho en pequeñas empresas». Asimismo, solicitó se le concediera el amparo de pobreza en el presente trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante decisión de 31 de mayo de 2024 admitió el mecanismo tuitivo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Asimismo, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, de las partes e intervinientes en el trámite con radicado número 66001310300220220009300 y negó la solicitud de amparo de pobreza, por no ser necesario acudir a esta senda a través de apoderado.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente señalado y

no ser necesario acudir a esta senda a través de apoderado. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente señalado y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3Radicación n.° 108155

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Finalmente, el demandado en el juicio originario de la queja solicitó negar las pretensiones y señaló que al accionante no se le ha causado perjuicio alguno. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 12 de junio de 2024, negó el amparo, por considerar que en la sentencia censurada no emerge defecto alguno que estructure la vulneración que alega el convocante.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin exponer las razones de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 108155

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Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el promotor cuestiona a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por haber vulnerado presuntamente su derecho fundamental al debido proceso, al revocar la decisión del a quo de 30 de marzo de 2023. No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que los reparos del convocante ya fueron decididos por esta Corporación en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 107899, oportunidad en la cual se revocó la decisión de primer grado impugnada y, en su lugar, negó el resguardo, luego de concluir que la determinación controvertida estaba arraigada en

decisión de primer grado impugnada y, en su lugar, negó el resguardo, luego de concluir que la determinación controvertida estaba arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: […] Concluyó entonces el Colegiado, que ante el incumplimiento «del presupuesto material en el análisis de la legitimación pasiva », revocaba la decisión de primera instancia y, en su lugar absolvía a la accionada de las pretensiones contenidas en la demanda «sin que [fuese]necesario analizar los demás reparos planteados por el recurrente». Finalmente, precisó que «de esta manera la tesis que esta misma Corporación ha venido aplicando a la fecha, integrando el análisis de la capacidad económica de la empresa accionada al juicio previo y necesario para definir su legitimación para resistir las pretensiones de la demanda», por lo que seguidamente, impuso condena en costas al coadyuvante. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor 5Radicación n.° 108155 SCLAJPT-12 V.00 hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario

5Radicación n.° 108155 SCLAJPT-12 V.00 hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Las consideraciones anteriores, aunadas a que el promotor no manifestó ante el juez natural reparo alguno frente a la intervención del coadyuvante, sin que para ello necesitara la intervención de abogado, resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que lo declaró improcedente y, en su lugar, negar el amparo.

Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos del promotor que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que el actor se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras

fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el presente amparo invocado y ordenar al promotor estarse a lo resuelto en la decisión reseñada -107899-.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 108155

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 108155

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata

Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pereira

Aclara voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata

Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pereira

Radicado: 108155

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto revocó el fallo impugnado para declarar improcedente la solicitud de amparo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsor en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley lo con consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 108155

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 10

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