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CSJ - STL10035-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10035-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10035-2023 Radicación n.° 104105 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 2 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate, esto es, la acción popular 66001310300520220006100.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104105

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el promotor presentó acción popular (66001310300520220006100) contra INTEGRAR INMOBILIARIA S.A.S. propietaria del establecimiento de

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el promotor presentó acción popular (66001310300520220006100) contra INTEGRAR INMOBILIARIA S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio ARRENADAMIENTOS CASTRO ZAPATA, por cuanto dicha entidad «no [cuenta] con convenio actual con entidad idónea certificada por el [M]inisterio de [E]ducación [N]acional, apta para atender la población objeto de la Ley 982 de 2005», esto era, que se tuvieran intérpretes para personas sordo-ciegas, situación que afectaba garantías colectivas. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 19 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones incoadas y condenó en costas a su favor. Frente a esa decisión, el promotor instauró recurso de apelación, asunto que fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y fue asignado al respectivo despacho el 17 de julio hogaño, el cual mediante auto del 18 de julio de 2023 admitió la alzada. La parte activa manifestó la existencia de mora judicial al resolver la alzada presentada, pues se desconocían los términos que otorgaba el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para dirimir los medios presentados y, por ello, pidió que se le protejan sus derechos superiores invocados y, pues la autoridad accionada «NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO

PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998

2Radicación n.° 104105

la autoridad accionada «NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO

PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998

2Radicación n.° 104105

SCLAJPT-12 V.00

RADICADA 660013103005202200006101 Despues (sic)de mas (sic)de 7 meses no existe terminacion (sic) de la accion (sic) como lo ORDENA A RT (sic) 37 LEY 472 DE 1998 la mora y la renuencia judicial reinan ». Adujo también, que no soportaba más abusos de los juzgadores y que por ello desistía de la apelación y de la acción popular. Igualmente, el accionante solicitó la intervención de la Corte Constitucional con el fin de garantizarle en dicho asunto el artículo 29 de la Constitución Política, para que ordenara a quien corresponda en derecho la interposición de la reparación directa contra la administración de justicia por la falla en la prestación de servicio. Y, como medida cautelar:

SE ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS MIS

ACCIONES POPULARES ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE MI

ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SU 108 DE 18, PUES NO

AGUANTO, SOPORTO NI PERMITIRÉ MAS (sic) ABUSO A MI

DIGNIDAD HUMANA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado

DIGNIDAD HUMANA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo tener el conocimiento de la acción popular 2022-00061, la cual fue allegada a la corporación el 4 de julio de 2023 para la respectiva radicación y reparto, el 17 del mismo mes y año ingresó a ese despacho, sin que se haya cumplido el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 3Radicación n.° 104105

SCLAJPT-12 V.00

Pidió «se contemple la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad penal, el dañino comportamiento del accionante frente al bien jurídico tutelado de la administración de justicia». Adicionalmente, acotó que no se evidenciaba que el actor haya allegado desistimiento del recurso. La Corte Constitucional pidió su desvinculación y adujo que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, carecía de competencia para tramitar o resolver las peticiones hechas por el promotor. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Superior de la Judicatura instó su exclusión del presente trámite, por cuanto no estaba dentro de sus funciones inmiscuirse en las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales dentro de las acciones populares.

El Consejo Superior de la Judicatura instó su exclusión del presente trámite, por cuanto no estaba dentro de sus funciones inmiscuirse en las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales dentro de las acciones populares. La Procuraduría General de la Nación adujo que la demanda de reparación directa debía pedirse ante la Defensoría del Pueblo, demostrando estar en condición de imposibilidad económica. Sostuvo también, que las acciones populares debían reñirse y acatando lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. La Procuraduría 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá solicitó denegar el amparo y manifestó que revisada la página de la Rama Judicial se evidenciaba que el trámite relacionado con la acción popular 66001310300520220006101 estaba ajustado a los parámetros legales. Además, sostuvo que: En cuanto al desistimiento en las acciones populares, no tendría cabida ni el expreso –en tanto que los derechos colectivos que se buscan proteger están en cabeza de toda la colectividad, sin que el actor popular pueda disponer de ellos 4Radicación n.° 104105 SCLAJPT-12 V.00 de manera individual porque la acción supera los intereses subjetivos de quien presenta la demanda - ni el tácito, en la medida que el impulso de las acciones populares es oficioso y está a cargo del juez – artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira acotó que dentro del proceso objeto de queja dictó sentencia el 19 de noviembre de 2022 y que

1998. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira acotó que dentro del proceso objeto de queja dictó sentencia el 19 de noviembre de 2022 y que actualmente se encontraba en trámite el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 2 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto sostuvo que: Auscultada la encuadernación, se advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira a través de auto de 22 de junio de 2023, declaró improcedente el «desistimiento de las pretensiones» del líbelo popular, en vista que «ya se profirió sentencia que dirimió el asunto en primera instancia» , proveído que quedó en firme, comoquiera que no fue recurrido a pesar de que contra el mismo cabía el «recurso de reposición» , de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, el suplicante tuvo la oportunidad de exhibir ante el juez criticado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que no accedió a su anhelo (22 jun.). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento. Por otro lado, adujo que respecto de la pretensión orientada a lograr desistimiento de la apelación: Mal puede el interesado predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que no obra en el

Por otro lado, adujo que respecto de la pretensión orientada a lograr desistimiento de la apelación: Mal puede el interesado predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que no obra en el paginario prueba que acredite que formuló tal pedimento ante el Tribunal Superior de Pereira. En cuanto al particular esta Corporación ha venido sosteniendo que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en

STC78982021, STC11741-2022 y STC1171-2023).

5Radicación n.° 104105

SCLAJPT-12 V.00

Además, acotó que «precisa la Sala que, aunque el precursor dirigió la queja constitucional contra la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, ninguna pretensión elevó en su contra, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; y dijo que: EXIJO EN DERECHO NO PIDO, SOLO EXIJO EN DERECHO SE ACEPTE

MI DESISTIMIENTO D ELA (sic) RENUENTE ACCION (sic) POPULAR,

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; y dijo que: EXIJO EN DERECHO NO PIDO, SOLO EXIJO EN DERECHO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO D ELA (sic) RENUENTE ACCION (sic) POPULAR, PUES NUNCA SE DA APLICASION (sic) ART 5, NI ART 84 LEY 472 DE 1998.

UD NO ME PUEDE OBLIGAR, IMPONER, UNA CARGA DE VIGILANCIA JUDICIAL QUE NO ME DA LA GANA DE SOPORTAR MAS (sic), PUES MI SALUD MENTAL, EMOCIONAL Y MI VIDA SON UN DESASTRE POR LAS ACCIOENS (sic) POPULARES TENGO ESTADOS DE DEPRECION (sic), ESTRES, ANCIEDAD, INSOMNIO AL VER COMO EL TUTELADO SE BURLA DEL ART. 37 LEY 472 DE 1998 Y D EPASO (sic) PISOTEA MI

DIGNIDAD HUMANA NO SOPORTO MAS (sic) ABUSOS Y NO SEGUIRE

CON LAS ACCIONES POPULARES ASI PARA EL FALLADOR EL TUTELADO CUMPLA TERMINOS (sic) DE LEY, ART 37 LEY 472 DE 1998 PIDO AUXILIO EN DERECHO POR LA H CC, H CC, POR FAVOR AUXILIEME

NO SOY ABOGADO SOY UN CIUDADANO CON DERECHOS CIVILES QUE EXIJE EN DERECHO SE LE RESPETE SU DIGNIDAD HUMANA Y SE AUXILIE POR

QUIEN EN DERECHO CORRESPONDA A FINDE SALVARME DEL KARMA

LLAMADO ACCION (sic) POPULAR, PUES LA PROCURADORA GRAL

DERECHO SE LE RESPETE SU DIGNIDAD HUMANA Y SE AUXILIE POR

QUIEN EN DERECHO CORRESPONDA A FINDE SALVARME DEL KARMA

LLAMADO ACCION (sic) POPULAR, PUES LA PROCURADORA GRAL

NACION (sic) Y DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA EN BGTA AMBOS,

NO PRESENTAN ACCION (sic)DE REPARACIÓN DIRECTA A MI NOMBRE

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ANTE LA MORA Y LA

RENUENCIA JUDICIAL EN LAS ACCIOENS (sic) POPULARES, PESE A

SOLICITARLO A SACIEDAD INFINIDAD DE VECES, OLVIDANDO MI

ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA QUE DIGO

ENCONTRARMEEEEE.

NO SOPORTO MAS (sic) ABUSOS DE PODER A MI CONTRA

AUXILIO

AUXILIO AUXILIO NO AGUANTO MAS TORTURA EMOCIONAL CONTRA MI COMO CIUDADANO DEL MUNDO MI HERRRO (sic) ES CREER EN LA LEY MI HERRRO (sic) ES CREER EN MI ESTADO SOCIAL DE DERECHO MI 6Radicación n.° 104105

SCLAJPT-12 V.00

UNICO (sic) ERROR FUE CREEEEER (sic) EN LA LEY 472 DE 1998 MI

HERROR (sic) FUE SOÑAR CON UNA SOCIEDAD MAS (sic) EQUITATIVA MI HERROR (sic) FUE PRESENTAR ACCIONES POPULARES AMPARADO EN LA LEY 472 DE 1998 NI CON TUTELAS LOGRO NADA DIFERENTE A PERDER MAS (sic) Y MAS (sic) MI TIEMPO Y GENERAR MAS (sic)

FRUSTRACION (sic) DE MI PARTE.

EN LA LEY 472 DE 1998 NI CON TUTELAS LOGRO NADA DIFERENTE A PERDER MAS (sic) Y MAS (sic) MI TIEMPO Y GENERAR MAS (sic)

FRUSTRACION (sic) DE MI PARTE.

EXUO (sic) POR DIGNIDAD HUMANA ME LIBEREN DE ESTE KARMA TAN BERRACO LLAMADO ACCION (sic) POPULAR PIDO LA INTERVENCION (sic) EN DERECHO D ELA H CC (sic), Y LES PIDO AUXILIO PARA QUE ME LIBEREN, LIBREN DE LAS ACCIONES POPULARES PUES NO ME DA LA GANA DE SEGUIR PERDIENDO MI VIDA Y MI SALUD MENTAL MANIFESTANDO QUE ESTOY EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA ANTE TANTA Y TANTA PRESIION (sic) Y DAÑO A MI SALUD LO UNICO (sic) EXCELENTE Y GRATIFICANTE PARA

(sic) MI COMO CIUDADANO ES CREER EN LA COLOMBIA POTENCIA DE LA VIDA GRACIAS A DIOS Y A NUESTRO CIUDADANO PRESIDENTE D

(sic) GUSTAVO PETRO Y A NUESTRA GRANDIOSA CIUDADANA VICEPRESIDENTA DA (sic) FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA, SOLO A ELLOS MIL Y MIL Y MIL GRACIAS POR HACERME SENTIR ORGULLO D

(sic) PATRIA, PUES SOMOS MILLONES DE CIUDADANOS

COLOMBIANOS QUE ASI NOS SENTIMOS GRACIAS A UDS, DIOS LES

BENDIGA SIEMPRE.

IV. CONSIDERACIONES

(sic) PATRIA, PUES SOMOS MILLONES DE CIUDADANOS

COLOMBIANOS QUE ASI NOS SENTIMOS GRACIAS A UDS, DIOS LES

BENDIGA SIEMPRE.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si 7Radicación n.° 104105 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor en su impugnación solicita en concreto que se acepte el desistimiento de la acción popular. Pues bien, revisadas las piezas procesales allegadas se tiene que , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 22 de junio de 2023, resolvió entre otras la solicitud de desistimiento de las pretensiones del trámite popular y adujo que «resulta a todas luces improcedente porque

Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 22 de junio de 2023, resolvió entre otras la solicitud de desistimiento de las pretensiones del trámite popular y adujo que «resulta a todas luces improcedente porque ya se profirió sentencia que dirimió el asunto en primera instancia». De lo resuelto anteriormente, el actor no presentó reparo alguno, por lo que no puede ahora pretender por este medio subsanar las omisiones que tuvo al interior del proceso de marras. En ese sentido, insiste esta corporación que este medio es excepcional y residual, por lo que, antes de acudir al presente, es pertinente y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

8Radicación n.° 104105

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 104105

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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