CSJ - STL10036-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10036-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10036-2024 Radicación n.° 107979 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que RAMIRO NEGRETTE HERNÁNDEZ adelantó contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Ramiro Negrette Hernández inició proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 107979
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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el reconocimiento, pago y reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que profirió fallo de única instancia el 28 de febrero de 2024, en el que accedió a las pretensiones invocadas y
Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que profirió fallo de única instancia el 28 de febrero de 2024, en el que accedió a las pretensiones invocadas y remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en grado de consulta por ser adversa a aquella. Informó que, la Sala Tercera del Tribunal Superior de Antioquia con providencia de 13 de marzo de 2024, inadmitió el grado jurisdiccional de consulta tras considerar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, expone: «De acuerdo entonces con las normas en cita, la decisión proferida por el Juzgado de origen, no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que si bien la decisión fue adversa a la AFP COLPENSIONES, el fallo fue de única instancia». Expuso que, frente a la decisión del Juzgado accionado, solicitó aclaración del fallo, para que se indicara el porcentaje de cotización que este tuvo en cuenta para liquidar la indemnización, la cual resolvió con decisión de 8 de mayo de 2024 y en la que expuso que se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que el 3 de abril de 2024 el Juzgado de conocimiento ordenó cumplir lo resuelto por el superior y aprobó las costas. Señaló que con escrito de 4 de abril de 2024 solicitó al Juzgado accionado la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia, por 2Radicación n.° 107979
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Señaló que con escrito de 4 de abril de 2024 solicitó al Juzgado accionado la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia, por 2Radicación n.° 107979 SCLAJPT-12 V.00 cuanto consideró que los valores liquidados incluían unos porcentajes de cotización de pensión que no correspondían a lo previsto por el legislador, solicitud que fue negada el 17 de mayo de 2024 con el siguiente argumento: [...] Sin embargo en el presente caso, lo pretendido por la apoderada del demandante, es atacar el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia de este despacho del 28 de febrero de 2024, por cuanto considera que el despacho incurrió en error al calcular el valor de la diferencia de la indemnización sustitutiva, por lo que, no está pretendiendo, como lo informa la corrección de error puramente aritmético, sino que se modifique la condena allí impuesta [...]. Censuró que «No es lógico ni razonable que la liquidación de la indemnización se realice sobre una base inferior a la pagada situación que es la realizada por el Juzgado, posición que contradice abiertamente lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 100 de 1993 en la medida en que el promedio ponderado de los porcentajes de cotización no se está realizando con los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado». Reprochó que el Juzgado accionado «INCURRE EN ERROR» y la reliquidación es menor a la que por ley le corresponde, lo que consideró constituye un defecto sustantivo por indebida interpretación de los
Reprochó que el Juzgado accionado «INCURRE EN ERROR» y la reliquidación es menor a la que por ley le corresponde, lo que consideró constituye un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 20 y 37 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 de Decreto 692 de 1994 y artículo 3.° del Decreto 1730 de 2001. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó profirió el 28 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento «ajustada estrictamente a las directrices plasmadas en las disposiciones en cita y realice los ajustes al fallo que correspondan». 3Radicación n.° 107979
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 23 de mayo de 2024 y mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expuso que el proceso adelantado por la accionante ya concluyó instituyendo la cosa juzgada, y solicitó se declarara improcedente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó precisó las
accionante ya concluyó instituyendo la cosa juzgada, y solicitó se declarara improcedente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó precisó las actuaciones realizadas por su despacho dentro del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y envió enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, y dejó sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 tras considerar lo siguiente: En este orden de ideas y en atención a este [sic] tesis jurisprudencial, la Sala concluye que la Juez primera Laboral del Circuito de Apartadó, incurrió en el defecto sustantivo al momento de resolver la pretensión elevada por el señor RAMIRO NEGRETTE HERNÁNDEZ, pues se repite, para liquidar la indemnización sustitutiva deprecada, acudió al inciso 1º del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la remisión expresa del Decreto 1730 de 2001, y no tuvo en cuenta las demás normas que regulan la forma en la que se determina el monto de la cotización, como son el inciso 2 del mismo artículo, el artículo 21 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 7 de la ley 797 de 2003. Ahora bien, en sentir de la Sala, el error se tipifica puesto que en su debida oportunidad, la apoderada del señor NEGRETTE HERNÁNDEZ solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de revisar los porcentajes tenidos en cuenta, citando para el efecto las razones jurídicas por las cuales consideró que
aclaración de la sentencia en el sentido de revisar los porcentajes tenidos en cuenta, citando para el efecto las razones jurídicas por las cuales consideró que 4Radicación n.° 107979 SCLAJPT-12 V.00 el despacho incurrió en un error y posteriormente, con los mismos argumentos, solicitó la corrección de la sentencia; peticiones que fueron desestimadas por la funcionaria judicial. Tal error sin duda violenta los derechos fundamentales invocados y además el derecho que tiene el afiliado a acceder a las prestaciones que le ofrece el régimen, de acuerdo con el tiempo de servicio y con los aportes que hizo para la pensión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la decisión, para lo cual argumentó que los hechos expuestos por el accionante ya fueron debatidos en el proceso ordinario, por lo tanto, hicieron tránsito a cosa juzgada. Agregó que la presente acción debe ser declarada improcedente porque no cumple con los requisitos de procedibilidad, ya que el asunto debe ser tramitado por el juez natural. Por ello, solicitó se revoque el fallo del a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 107979
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de única instancia de 28 de febrero de 2024 por medio de la cual reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -28 de febrero de 2024y la presentación de la acción –23 de
de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -28 de febrero de 2024y la presentación de la acción –23 de mayo del año en cursotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Por lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: 6Radicación n.° 107979
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1. El derecho fundamental al debido proceso y el defecto material o sustantivo
I. Debido proceso La garantía en mención se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
II. Defecto material o sustantivo
judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
II. Defecto material o sustantivo La Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU050-2017 desarrolló dicho defecto así: La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos 7Radicación n.° 107979 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.)
Igualmente, en decisión CC T367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto
de justicia (artículo 228 C.P.)
Igualmente, en decisión CC T367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza
efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (negrilla por la sala)
2. Caso concreto El fallador de única instancia argumentó su decisión en que la
8Radicación n.° 107979 SCLAJPT-12 V.00 liquidación se realizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto 1730 de 2001, según el cual, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se toma en cuenta el porcentaje de liquidación consagrado en el inciso 1º. del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 dispone: ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar
sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. (negrilla por la Sala) Ahora en relación a los porcentajes de cotización en pensiones, el inciso 1º del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. (negrilla por la Sala) Ahora en relación a los porcentajes de cotización en pensiones, el inciso 1º del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 20. Monto de las Cotizaciones. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos. 9Radicación n.° 107979
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Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5%. Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso. La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de cotización para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior. Los empleadores pagarán el 75 % de la cotización total y los trabajadores, el 25 % restante.
La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de cotización para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior. Los empleadores pagarán el 75 % de la cotización total y los trabajadores, el 25 % restante. Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por el bono de reconocimiento de conformidad con esta Ley. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la presente Ley. (negrilla por la Sala) La anterior normativa fue ratificada por el artículo 21 del Decreto 692 de 1994 así: A partir del 1° de abril de 1994, la tasa de cotización para el sistema general de pensiones, tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del 11.5%, calculado sobre el ingreso base de cotización. A partir del 1° de enero de 1995, la cotización a que se refiere el inciso anterior, será del 12,5% y a partir del 1° de enero de 1996 será del 13,5%.
11.5%, calculado sobre el ingreso base de cotización. A partir del 1° de enero de 1995, la cotización a que se refiere el inciso anterior, será del 12,5% y a partir del 1° de enero de 1996 será del 13,5%. Esta cotización para el sistema general de pensiones, deberán pagarlo en la siguiente proporción: 75% a cargo del empleador y 25% a cargo del afiliado. En el caso de trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios, la totalidad de las cotizaciones estarán a su cargo.
Parágrafo: Los montos de cotización de que trata el presente artículo se aplican a partir del 1° de abril de 1994 a todos los trabajadores dependientes y a los afiliados voluntarios al sistema general de pensiones, independientemente de la fecha en la cual manifiesten la selección de régimen efectuada. (negrilla fuera de texto) Posterior a ello, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, fue modificado
por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, así: 10Radicación n.° 107979
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Artículo 7°. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de
destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. A partir del 1° de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1° de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1° de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. Por la normativa expuesta, el empleador pagará el 75% de la cotización total y el trabajador el 25% restante, monto del aporte que se calcula con los siguientes porcentajes del ingreso base: año 2003 continuó en el 13.5%, año 2004: 13.5% + 1% = 14.5%; Año 2005: 14.5% + 0.5% =
calcula con los siguientes porcentajes del ingreso base: año 2003 continuó en el 13.5%, año 2004: 13.5% + 1% = 14.5%; Año 2005: 14.5% + 0.5% = 15%; año 2006: 15% + 0.5% = 15.5%; año 2007: continuó en el 15.5%; y año 2008 hasta la actualidad: 15.5% + 0.5% = 16%. Por lo expuesto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó en su liquidación no aplicó el inciso 2 del referido artículo que incluye un porcentaje adicional del 3.5%, para financiar los gastos de administración según los argumentos ratificados por el Decreto 692 de 1994 y el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003, sino que contrario a ello, aplicó los montos establecidos en el inciso 1.° del articulo 20 de la Ley 100 de 1993. 11Radicación n.° 107979
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Por lo tanto, el juzgador de única instancia incurrió en un defecto sustantivo al omitir el análisis de las disposiciones que regulan el caso y desconocer todas las normas que debían aplicarse; situación que se puso de presente cuando el accionante pidió inicialmente la aclaración del fallo, que se dio el 8 de mayo de 2024 y en la que se especificó la norma que aplicó para determinar los porcentajes de la reliquidación del actor. Luego, con la solicitud de corrección aritmética del accionante el 4 de abril de 2024, que fue negada el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado
aplicó para determinar los porcentajes de la reliquidación del actor. Luego, con la solicitud de corrección aritmética del accionante el 4 de abril de 2024, que fue negada el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Cognoscente, y en la que se reiteró la normativa que estaba vigente, la cual no fue tenida en cuenta. Por lo anterior la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, se considera violatoria de los derechos fundamentales mencionados por el actor. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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