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CSJ - STL10037-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10037-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10037-2023 Radicación n.° 104171 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto que se hizo extensivo al

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA

(CALDAS), así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2019-00201, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, junto con los principios de la «prevalencia del derecho sustancial y justicia material», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 104171

SCLAJPT-03 V.00

Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jaime Alberto Álvarez Valencia adelantó demanda de pertenencia contra la empresa tutelante (SAE) y personas indeterminadas, con el fin que se declarara a su favor la

expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jaime Alberto Álvarez Valencia adelantó demanda de pertenencia contra la empresa tutelante (SAE) y personas indeterminadas, con el fin que se declarara a su favor la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» sobre los bienes inmuebles denominados «La Traviesa, El Rinconcito y Marsella» situados en la vereda La Ceiba del Municipio de Puerto Salgar; en consecuencia, se ordenara la inscripción de la providencia en la Oficina de Instrumentos Públicos y la cancelación de las afectaciones y gravámenes que recaían sobre los mismos, incluida «la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo inscrita por la Fiscalía 13 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos». Por auto del 4 de agosto de 2022 el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, debido a que la empresa aquí convocante se pronunció de forma extemporánea y el curador ad litem que representaba los intereses de los demandados indeterminados guardó silencio. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó se dictara sentencia de manera anticipada, por cuanto explicó que los inmuebles que se pretendían usucapir eran de propiedad de la Nación a través del «Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco», aunado a que estaban afectados con medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio. El 17 de noviembre de 2022 el a quo accedió a lo anterior, esto fue,

Organizado – Frisco», aunado a que estaban afectados con medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio. El 17 de noviembre de 2022 el a quo accedió a lo anterior, esto fue, terminó de manera prematura el litigio, con fundamento en el numeral 4.° del artículo 375 del CGP, al considerar que: “(…) los bienes objeto de pertenencia son bienes de denominación fiscal pues 2Radicación n.° 104171 SCLAJPT-03 V.00 así lo expresó la entidad demandada al contestar el libelo -pdf 32y se desprende del certificado de libertad y tradición de los mismos, donde se evidencia que los tres predios fueron adjudicados a la S.A.E. Así las cosas y, atendiendo la cita jurisprudencial transcrita, esta instancia judicial considera que el presente asunto debe ser terminado de forma anticipada, toda vez que no se cumplen los presupuestos para que la prescripción adquisitiva de dominio se abra paso, atendiendo la naturaleza jurídica de los predios objeto de usucapión, escenario bajo el cual se hace innecesario continuar con el trámite del presente proceso, dado que la parte demandante no podrá alcanzar nunca su pretensión si el inmueble tiene tal connotación.” En consecuencia, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recaía sobre los predios objeto de la litis. Inconforme con lo anterior, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que el fallador

inscripción de la demanda que recaía sobre los predios objeto de la litis. Inconforme con lo anterior, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que el fallador de primer grado confundió una medida cautelar provisional en un proceso de extinción de dominio de forma definitiva y a la SAE como propietaria de los fundos cuando tan solo era la secuestre o administradora designada. A su vez, delineó la naturaleza y alcance de las cautelas, hizo alusión al carácter perentorio de las mismas antes de la demanda de extinción de dominio y rogó que se oficiara a la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio para que aclarara la situación jurídica de las fincas «La Traviesa, El Rinconcito y Marsella» y del proceso que se adelantaba en relación con estas. El 22 de marzo de 2023 la autoridad judicial de primera instancia mantuvo su posición y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por proveído del 9 de mayo posterior, revocó y ordenó la remisión del asunto al juzgado de origen para que continuara con el trámite correspondiente. La SAE afirmó que la postura adoptada por el ad quem quebrantó la 3Radicación n.° 104171 SCLAJPT-03 V.00 garantía superior deprecada, pues incurrió en vías de hecho al «inaplicar las normas procesales y la postura de la Corte que regulan a los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio y que al estar bajo el mismo adquieren la calidad de bienes imprescriptibles». Así mismo, sostuvo que el juez de apelaciones erró al considerar que

sujetos a procesos de extinción de dominio y que al estar bajo el mismo adquieren la calidad de bienes imprescriptibles». Así mismo, sostuvo que el juez de apelaciones erró al considerar que los tres inmuebles sometidos a extinción de dominio «sólo mutan su naturaleza a bienes fiscales, con el proferimiento de la sentencia que acceda a la mentada extinción, más no con las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso», ya que olvidó que los predios afectados le eran entregados con el fin de evitar que pudiesen ser «ocultados, negociados, gravados o extraviados o con el propósito de cesar su destinación ilícita», por lo que si la providencia resultaba favorable, los bienes pasaban a ser de propiedad de una entidad de derecho público y, por ende, «se exte[ndía] lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil que reza que los bienes de uso público no prescriben en ningún caso». En virtud de lo descrito, La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia: i) Se declare que existe vía de hecho en el auto proferido el 10 (sic) de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Manizales, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión allí contenida, mediante la cual se ordenó REVOCAR el auto proferido el 17 de noviembre de 2022 dentro del proceso verbal de pertenencia. ii) Declarar que el auto expedido por el Tribunal Superior de Manizales el 9 de

la decisión allí contenida, mediante la cual se ordenó REVOCAR el auto proferido el 17 de noviembre de 2022 dentro del proceso verbal de pertenencia. ii) Declarar que el auto expedido por el Tribunal Superior de Manizales el 9 de mayo de 2023 y notificado el 10 de mayo de 2023 violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. iii) Conceder, la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tendientes a amparar [sus] derechos fundamentales. 4Radicación n.° 104171

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la tutela la conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por auto del 12 de julio de los corrientes, la remitió por competencia a esta Corporación de cierre.

El 14 de julio siguiente la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento breve de las actuaciones que se surtieron en dicha sede y, respecto de la decisión criticada, defendió la legalidad de la misma, pues arguyó que aquella se adoptó conforme una argumentación jurídica razonable, objetiva e imparcial sin que se advirtiera capricho o arbitrariedad. La Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio trajo a colación la Ley 1708 de 2014 para explicar que la medida

arbitrariedad. La Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio trajo a colación la Ley 1708 de 2014 para explicar que la medida que recaía sobre los inmuebles llamados en la causa de pertenencia era una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioraban gravemente la moral social; por ello, explicó que el proceso de extinción de dominio era una acción distinta e independiente de cualquier otra naturaleza penal que se había iniciado simultáneamente, razón por la cual el demandante no podía pretender ser posesionario de dichos bienes. La Procuradora 8 Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá solicitó se declarara improcedente el ruego, en razón a que los lotes en disputa «se 5Radicación n.° 104171 SCLAJPT-03 V.00 espera[ban] que [fueran] de propiedad del Estado en un futuro, en caso de prosperar la extinción de dominio, es decir, en su mismo escrito la accionante confiesa que a la fecha no es un bien en cabeza del Estado e incluso la decisión podría ser adversa y los bienes continuar bajo la titularidad del procesado». Jaime Alberto Álvarez Valencia, demandante en el proceso objeto de debate, se opuso a la prosperidad de la tutela ya que, a su juicio, los argumentos planteados en el escrito tuitivo fueron los mismos que se expusieron ante el juez natural y desvirtuados por este. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, negó las pretensiones al considerar que «las elucubraciones del Tribunal Superior de Manizales no rev [estían]

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, negó las pretensiones al considerar que «las elucubraciones del Tribunal Superior de Manizales no rev [estían] arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto hizo un estudio del caso puesto en su conocimiento con raciocinios que, se reitera, al margen que esta Sala los respalde o no, no p [odían] ser catalogados de ilógicos o autoritarios».

III. IMPUGNACIÓN La SAE impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

6Radicación n.° 104171 SCLAJPT-03 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la SAE pretende dejar sin efecto la determinación dictada por el tribunal tutelado el 9 de mayo de 2023, por medio de la cual revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite de pertenencia radicado 201900201, objeto de censura. 7Radicación n.° 104171

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo dicha decisión, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de

la Sala pasa a estudiar de fondo dicha decisión, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar el proveído del 17 de noviembre de 2022, que declaró la terminación anticipada del litigio objeto de debate para, en su lugar, ordenar continuar con el trámite. En dicha oportunidad, el ad quem delimitó el recurso de alzada, en derruir si los bienes con matrículas inmobiliarias «Nos. 162-9848, 1623173 y 162-3176» eran de uso público, fiscales adjudicables o baldíos o cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público y, en consecuencia, definir si fue o no acertada la finalización prematura del pleito de pertenencia. Advirtió que, una vez analizados los argumentos que refutaban la terminación del proceso, era diáfano concluir que el reproche apuntaba a que la naturaleza de los inmuebles mencionados en precedencia era privada y no pública, como lo sostuvo el fallador de primer grado, pues el proceso de extinción de dominio «así se halle en la etapa inicial o preprocesal preparatoria para la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación, o en la etapa de juzgamiento ante la autoridad judicial competente, aún no se ha [bía] producido la sentencia de que trata el artículo 145 de la Ley 1708 de 2014» y con la cual se ponía fin al derecho de propiedad.

autoridad judicial competente, aún no se ha [bía] producido la sentencia de que trata el artículo 145 de la Ley 1708 de 2014» y con la cual se ponía fin al derecho de propiedad. Bajo tal premisa, el tribunal afirmó que eran acertados los argumentos de la alzada en razón a que el juzgador primigenio se equivocó 8Radicación n.° 104171 SCLAJPT-03 V.00 al entender que los fundos en disputa eran de propiedad del Estado, administrados por la SAE, al «estar afectados con una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada por la Fiscalía desde el 3 de marzo de 2009», ya que la efectividad de tal cautela no constituía ni implicaba una decisión definitiva en cuanto a la extinción del dominio, ni tenía la fuerza de variar la naturaleza jurídica de los inmuebles tornándolos imprescriptibles. Acto seguido, el ad quem aclaró que, pese a que la medida cautelar integraba las «actuaciones preprocesales y/o actuaciones procesales de la acción de extinción de dominio» la cual procedía sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tuviera en su poder o lo hubiese adquirido, su decreto y práctica no se podía asemejar a una decisión jurisdiccional definitiva que extinguiera el dominio privado y trasladara la titularidad al Estado. Luego, trajo a colación la sentencia CC C-374 de 1997 y, en armonía con la C-1025-2004, señaló que el alto tribunal constitucional había resaltado en su jurisprudencia la diferencia abismal que existía entre las

con la C-1025-2004, señaló que el alto tribunal constitucional había resaltado en su jurisprudencia la diferencia abismal que existía entre las medidas cautelares que se podían decretar en el trámite de extinción de dominio y una medida confiscatoria; aspecto frente al cual se concluía que la primera, a diferencia de la segunda, carecía de virtualidad suficiente para trasladar el dominio del bien a una entidad de derecho público. De ahí que, el tribunal enjuiciado indicó que, no obstante, la naturaleza «supralegal de las medidas cautelares» que regulaban las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014, su decreto y práctica no ubicaba a los inmuebles objeto de usucapión en alguna de las hipótesis de las que mencionaba el numeral 4.° del artículo 375 del CGP, por lo que la inscripción en el certificado de libertad y tradición no bastaba para 9Radicación n.° 104171 SCLAJPT-03 V.00 rechazar de plano la demanda o para terminar de manera anticipada el proceso. Discurrido lo anterior, concluyó que los predios involucrados no podían ser catalogados «por el momento como inalienables e imprescriptibles», ya que «la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recae sobre ellos desde el año 2009 no alteró su naturaleza privada», máxime que, el carácter instrumental y transitorio que tenían dichas cautelas no buscaba más que proteger la

suspensión del poder dispositivo que recae sobre ellos desde el año 2009 no alteró su naturaleza privada», máxime que, el carácter instrumental y transitorio que tenían dichas cautelas no buscaba más que proteger la integridad del derecho objeto del trámite de extinción de dominio; situación jurídica que, a su parecer, «en modo alguno equival[ía] al reconocimiento de la titularidad del dominio en cabeza del Estado», por lo que resultaba «insostenible la terminación anticipada declarada por la a quo», haciéndose plausible la revocatoria del proveído apelado para ordenar la continuación del curso regular del trámite de pertenencia en el que, además, debía atenderse las pruebas legales y oportunamente allegadas y practicadas, a través de sentencia que resolviera lo que en derecho correspondía. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. 10Radicación n.° 104171

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Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio

que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. 10Radicación n.° 104171

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Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el juez plural encontró que los inmuebles sometidos al litigio de pertenencia, pese a la medida cautelar decretada en el proceso de extensión de dominio adelantado contra aquellos, no podían ser considerados como inalienables e imprescriptibles, ya que tales cautelas no alteraron su naturaleza privada y, por ende, no procedía la terminación del asunto. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación

indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. 11Radicación n.° 104171

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 104171

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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