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CSJ - STL10037-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10037-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10037-2024 Radicación n.° 108257 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., coadyuvada por el vinculado ENIO ENRIQUE MASS PUELLO , interpuso contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra e l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Porvenir S.A. instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 108257

SCLAJPT-12 V.00

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Carmen Sofía Montiel Montalvo y Guillermo Antonio Montiel Guevara promovieron demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., para que se la condenara a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante Guillermo Antonio Montiel Montiel, los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

sobrevivientes en calidad de padres del causante Guillermo Antonio Montiel Montiel, los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería , autoridad que mediante sentencia de 4 de julio de 2023, accedió a las súplicas de la demanda. El apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de ejecución y, mediante proveído de 5 de diciembre de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes por (i) una «obligación de hacer», que consistía en «reconocer a los demandantes… unaa (sic) pensión de sobrevivientes» y (ii) una «obligación de pagar» la suma de $118.256.690,30. Asimismo, decretó el embargo y retención de dineros a nombre de la demandada en diferentes entidades financieras, limitando la medida a $177.000.000. El 5 de febrero de 2024, la demandada -hoy accionantesolicitó la terminación del proceso, argumentando que en el mes de enero de 2024 realizó los siguientes depósitos, para dar cumplimiento a lo establecido en el mandamiento de pago:

2 DEPÓSITOS POR VALOR DE $1.158.080 CADA UNO

2 DEPÓSITOS POR VALOR DE $25.280.909 CADA UNO

2 DEPÓSITOS POR VALOR DE $30.516.382 CADA UNO

2Radicación n.° 108257

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, en escrito de la misma fecha, el apoderado de los ejecutantes solicitó aclaración del valor por el cual se libró mandamiento de pago en el auto de 5 de diciembre de 2023; no obstante, mediante proveído de 19 de febrero siguiente, el despacho la negó. El 14 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte ejecutante allegó al despacho acuerdo transaccional suscrito por las partes, en el que convinieron terminar de forma definitiva todas las diferencias y pretensiones que dieron origen al proceso ejecutivo, previo pago de los títulos de depósito judicial y los intereses moratorios convenidos en la suma de $5.886.706.30. Además, informó que se consignaron al Banco Agrario de Colombia S.A. «los pagos de los meses de noviembre y diciembre y los intereses», requirió que los dineros que de forma futura se recibieran, «se entregaran… a las cuentas personales de [los ejecutantes]», que se procediera con la liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho del juicio ejecutivo, se decretara la terminación del mismo y se levantaran las medidas cautelares. Sin embargo, mediante auto de 16 de abril de 2024, el despacho se abstuvo de aprobar el mencionado acuerdo y negó las demás solicitudes. El 15 de mayo de 2024, el apoderado de los demandantes, coadyuvado por la demandada, presentó al juez de conocimiento solicitud

abstuvo de aprobar el mencionado acuerdo y negó las demás solicitudes. El 15 de mayo de 2024, el apoderado de los demandantes, coadyuvado por la demandada, presentó al juez de conocimiento solicitud de terminación del proceso, en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso. Asimismo, requirió la entrega de la suma consignada por la ejecutada por valor de $6.574.148. 3Radicación n.° 108257

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Previo a estudiar la anterior petición, a través de auto de 24 de mayo de 2024, el juzgado accionado, «so pena de rechazar la solicitud de terminación», requirió a ambas partes para que explicaran el motivo por el cual la ejecutada solicitó la entrega a los ejecutantes de la suma de $6.574.148, al advertir que no existía ningún título judicial por dicho valor. Por tanto, el 30 de mayo posterior, los apoderados de ambas partes dieron respuesta al requerimiento, aclarando cada uno de los pagos realizados por parte de la administradora. Afirmó la tutelante que, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por esa entidad y el apoderado de los demandantes, «en donde es evidente que la voluntad de las partes es dar por terminado el proceso ejecutivo, a la fecha no ha sido posible que dicho despacho resuelva de fondo lo requerido». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita se ordene al juez accionado «efectuar la terminación del proceso ejecutivo,

lo requerido». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita se ordene al juez accionado «efectuar la terminación del proceso ejecutivo, el levantamiento de medidas cautelares, la entrega de los títulos judiciales a favor de los ejecutantes y la entrega de los dineros embargados a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 12 de junio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería la admitió mediante auto de 14 de junio siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó

4Radicación n.° 108257 SCLAJPT-12 V.00 a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería solicitó se declarara carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en que, mediante auto de 14 de junio de 2024, ordenó «hacer entrega de depósitos judiciales a la parte demandante, reintegrar depósitos judiciales a Porvenir S.A. a través del Banco Agrario, disponer la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y la cancelación de la radicación y archivo del proceso». El vinculado Enio Enrique Mass Puello, apoderado de los

disponer la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y la cancelación de la radicación y archivo del proceso». El vinculado Enio Enrique Mass Puello, apoderado de los ejecutantes en el juicio ejecutivo objeto de queja, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela y afirmó que sus poderdantes «no están interesados en más litigio ni más recursos ni más revisiones ellos quieren lo que está en el juzgado y lo que Porvenir les consignó». La apoderada judicial de Bancolombia S.A. -entidad vinculada al trámite preferente por haber intervenido en el proceso ejecutivosolicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no es el ente competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la acción de tutela». Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería «declar[ó] la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado», toda vez que estimó que «se acredit[ó] el cumplimiento de las circunstancias que sirvieron de fundamento en la 5Radicación n.° 108257 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional, resolviéndose acorde a las particularidades que rodeaban la solicitud de la parte actora».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, para lo cual indicó que aún no le han reintegrado los dineros embargados, por lo que se configuró un error inducido «puesto que a pesar de ordenarse mediante auto el reintegro de

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, para lo cual indicó que aún no le han reintegrado los dineros embargados, por lo que se configuró un error inducido «puesto que a pesar de ordenarse mediante auto el reintegro de los valores embargados, en la realidad aún no se emite orden de pago y tampoco se le ha abonado a mi representada los títulos No. 427030000909992, 427030000910550, 427030000910450 y 427030000910438 por $177.000.000 cada uno».

De otra parte, el vinculado Enio Enrique Mass Puello -apoderado de los demandantes en el proceso ejecutivo-, coadyuvó la impugnación en el mismo sentido, pues adujo que «nada de lo dicho en el auto de fecha 14 de junio se cumple hasta el día de hoy». Por otra parte, mencionó que en febrero de 2024 solicitó al juzgado accionado que el pago de las condenas se realizara en las cuentas de ahorros de los demandantes y no a su favor, sin embargo, el juzgado omitió tal petición al proferir auto de 14 de junio de 2024.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del

6Radicación n.° 108257 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional

6Radicación n.° 108257 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el sub examine , se advierte que la actora acudió al presente mecanismo para que se ordenara al juez accionado «efectuar la

En el sub examine , se advierte que la actora acudió al presente mecanismo para que se ordenara al juez accionado «efectuar la terminación del proceso ejecutivo, el levantamiento de medidas cautelares, la entrega de los títulos judiciales a favor de los ejecutantes y la entrega de los dineros embargados a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.». 7Radicación n.° 108257

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la autoridad cuestionada, esta Corporación advierte que, tal y como lo señaló el Tribunal, en auto de 14 de junio de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería resolvió: Primero: Ordenar que la entrega de los depósitos judiciales: Consignados por la ejecutada Porvenir S.A. a la parte demandante, a través de su apoderado Enio Enrique Mass Puello, identificado con la C.C. No. 78.714.550 y portador de la T.P. No. 210.092 del C.S. de la J.

Segundo: Reintégrese a la ejecutada Porvenir S.A a la cuenta corriente No. 3647 del Banco Agrario de Colombia los depósitos judiciales:

No. Título Fecha Consignante Valor 427030000909992 15/12/2023 Banco de Occidente $ 177.000.000,00 427030000910550 15/12/2023 Banco Agrario $ 177.000.000,00 427030000910450 19/12/2023 Banco de Bogotá $ 177.000.000,00 427030000910438 18/12/2023 Bancolombia $ 177.000.000,00

Tercero: Decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Cuarto: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del presente proceso de ejecución. Ofíciese en tal sentido.

Quinto: Ordenar la cancelación de la radicación y el archivo del presente proceso.

Asimismo, se advierte que, mediante proveído de 9 de julio de 2024 el juzgado convocado dispuso: No. Título Fecha Consignante Valor 427030000914036 26/01/2024 Porvenir $ 1.157.080 427030000914037 26/01/2024 Porvenir $ 1.157.080 427030000913377 19/01/2024 Porvenir $ 30.516.382 427030000913378 19/01/2024 Porvenir $ 30.516.382 427030000913380 19/01/2024 Porvenir $ 25.280.909 247030000913381 19/01/2024 Porvenir $ 25.280.909 8Radicación n.° 108257

SCLAJPT-12 V.00

Primero: CORREGIR el numeral primero del auto de fecha 14 de junio de 2024 el cual quedará así: «Primero: Ordenar la entrega de los siguientes depósitos judiciales a:

1. CARMEN SOFÍA MONTIEL MONTALVO:

No. Título Fecha Consignante Valor

el cual quedará así: «Primero: Ordenar la entrega de los siguientes depósitos judiciales a:

1. CARMEN SOFÍA MONTIEL MONTALVO: No. Título Fecha Consignante Valor 427030000914036 26/01/2024 Porvenir $ 1.157.080 427030000913377 19/01/2024 Porvenir $ 30.516.382 427030000913380 19/01/2024 Porvenir $ 25.280.909

A la cuenta de ahorros del banco Agrario número xxxxxxxx0651 cuya titular es la demandante CARMEN SOFÍA MONTIEL MONTALVO.

2. GUILLERMO ANTONIO MONTIEL GUEVARA: No. Título Fecha Consignante Valor 427030000914037 26/01/2024 Porvenir $ 1.157.080 427030000913378 19/01/2024 Porvenir $ 30.516.382 247030000913381 19/01/2024 Porvenir $ 25.280.909

A la cuenta de ahorros del banco Agrario número xxxxxxxx0607 cuyo titular es el demandante GUILLERMO ANTONIO MONTIEL GUEVARA.

Segundo: Reintégrese a la ejecutada Porvenir S.A a la cuenta corriente No. 3647 del Banco Agrario de Colombia los depósitos judiciales: Tercero: Mantener incólume las demás decisiones adoptadas en el auto de fecha 14 de junio de 2024.

Finalmente, se observa que el citado proveído se notificó por estado de 10 de julio de 2024 y, mediante escrito del día siguiente, el apoderado de los demandantes y el representante legal de la hoy accionante No. Título Fecha Consignante Valor 427030000909992 15/12/2023 Banco de Occidente $ 177.000.000,00

de los demandantes y el representante legal de la hoy accionante No. Título Fecha Consignante Valor 427030000909992 15/12/2023 Banco de Occidente $ 177.000.000,00 427030000910250 15/12/2023 Banco Agrario $ 177.000.000,00 427030000910450 19/12/2023 Banco de Bogotá $ 177.000.000,00 427030000910438 18/12/2023 Bancolombia $ 177.000.000,00 9Radicación n.° 108257 SCLAJPT-12 V.00 manifestaron de manera conjunta su renuncia a los términos judiciales de ejecutoria del anterior proveído. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la entidad accionante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en cuanto al cuestionamiento relativo al pago efectivo de los títulos de depósito judicial, la Sala advierte que a la convocante le corresponde aguardar a que la autoridad judicial accionada adopte las medidas correspondientes, encaminadas a materializar el pago de los mismos en la forma ordenada en la providencia judicial. Por último, en cuanto al argumento que expuso el vinculado Enio Enrique Mass Puello en la impugnación, relativo a que el juzgado accionado omitió resolver la solicitud que presentó en febrero de 2024, en la cual pidió que el pago de las condenas se realizara en las cuentas de ahorros de los demandantes y no a su favor , se advierte que es un hecho

accionado omitió resolver la solicitud que presentó en febrero de 2024, en la cual pidió que el pago de las condenas se realizara en las cuentas de ahorros de los demandantes y no a su favor , se advierte que es un hecho nuevo, toda vez que no fue un argumento planteado en el escrito inicial de la tutela y, en ese entendido, no es posible que esta Sala se pronuncie al respecto, pues, de hacerlo, vulneraría los derechos de defensa y contradicción de los convocados. No obstante, se observa que en el proveído de 9 de julio de 2024 ya se resolvió al respecto. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 108257

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 108257

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 108257

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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