CSJ - STL10038-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10038-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10038-2023 Radicación n.° 104225 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a VIVIANA ANDREA PIEDRAHÍTA ALARCÓN , así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00033, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 104225
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Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Viviana Andrea Piedrahíta Alarcón formuló demanda ejecutiva contra el tutelante; asunto en el que, el 23 de febrero de 2017, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago «por la suma de $700.000.000, como
Alarcón formuló demanda ejecutiva contra el tutelante; asunto en el que, el 23 de febrero de 2017, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago «por la suma de $700.000.000, como capital incorporado en los pagarés que acompañaron el libelo, más los intereses moratorios causados a partir del 22 de mayo de 2022 hasta la cancelación total de la obligación […]». Una vez se notificó a la parte ejecutada de la orden de apremio, dentro del término legal, propuso las excepciones que denominó «falta de congruencia entre el importe del negocio su [b]yacente que les dio origen y la valía total de los títulos valores objeto de recaudo (…); temeridad o mala fe del ejecutante (…); [y] cobro de lo no debido»; sin embargo, el 19 de septiembre de 2018, el a quo declaró imprósperos los anteriores medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con ello, el allá demandado y aquí promotor interpuso recurso de apelación bajo el argumento que el juzgador de primera instancia aplicó la consecuencia de que trata el artículo 205 del CGP, pues le otorgó validez a la confesión ficta o presunta, sin tener en cuenta que la inasistencia del demandado al interrogatorio escapó de su voluntad, como quiera que se encontraba privado de la libertad. Además, alegó que, tratándose de una presunción legal, admitía prueba en contrario, por lo que en el caso de marras la parte pasiva demostró efectivamente que el valor del negocio jurídico que originó los títulos objeto de ejecución no fue por el monto de $700.000.000 sino de
prueba en contrario, por lo que en el caso de marras la parte pasiva demostró efectivamente que el valor del negocio jurídico que originó los títulos objeto de ejecución no fue por el monto de $700.000.000 sino de «$109.500.000», como de ello daba cuenta el material probatorio arrimado al litigio. 2Radicación n.° 104225
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El 24 de julio de 2023 la Sala Civil del colegiado tutelado confirmó lo resuelto por el juez primigenio en tanto consideró, en síntesis, que los reproches de la alzada «no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en que se edificó la decisión del juez a quo». Jair Sarmiento González afirmó que las providencias dictadas al interior de la causa objeto de debate «no fueron en derecho, pues las pruebas arrimadas y practicadas [eran] anfíbológicas (sic) a las conclusiones de los falladores», ya que: [L]as aludidas pruebas documentales concernientes al negocio causal (…), no fueron derruidas eficazmente por la parte ejecutante, la cual jamás demostró haber desembolsado los $700.000.000 pretendidos en el cobro ejecutivo, sus testigos fueron gaseosos, y la actora ni siquiera demostró la capacidad económica para tener en su peculio la cantidad de $700.000.000, sin embargo ambos falladores (…), pasaron por alto los [referidos] documentos (…), que indicaban que el negocio que dio nacimiento a los pagarés era por $109.000.000 (sic), imponiéndole a la parte ejecutada (…) demostrar lo imposible que es: no
ambos falladores (…), pasaron por alto los [referidos] documentos (…), que indicaban que el negocio que dio nacimiento a los pagarés era por $109.000.000 (sic), imponiéndole a la parte ejecutada (…) demostrar lo imposible que es: no haber recibido la cantidad de $700.000.000 como injustamente l[o] interpretaron. De otro lado, sostuvo que «no compareció directamente al Proceso Ejecutivo (…) porque [se] encontraba purgando una condena de carácter penal (…), y si bien el artículo 205 del Código General del Proceso, consagra la Confesión Ficta o Presunta, cuando el demandado no se presenta al proceso, no [era] menos cierto [lo previsto en] el artículo 197 del mismo código»; de ahí que, «al existir pruebas del negocio causal, y ausencia total de pruebas del ejecutado para desvirtuar los valores contenidos en el citado negocio causal, quedaba desvirtuada la prueba de cajón (sic) de confesión ficta». En virtud de lo descrito, el accionante pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, «dejar sin efectos las sentencias objeto de cuestionamiento, 3Radicación n.° 104225 SCLAJPT-12 V.00 ordenando en su lugar que se profiera el fallo que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 1.° de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 1.° de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mencionó que en la providencia que ahora se atacaba «se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma, por lo que no puede calificarse como arbitraria o caprichosa»; de ahí que, no podía salir próspero el ruego perseguido. Remitió el enlace para acceder al expediente digital. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad informó que el asunto objeto de censura se remitió a su homólogo Quince para que fuera acumulado con el radicado 05001-31-03-015-2018-00304-00 y aportó el link del proceso. El Juez Quince Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el consecutivo 2017-00033 y puntualizó que «el aludido proceso fue remitido (…) para ser acumulad[o] a la demanda Ejecutiva (…) radicada bajo el número 050013103015-2018-00304-00». A su vez, allegó copia de las diligencias y afirmó que no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 4Radicación n.° 104225
y afirmó que no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 4Radicación n.° 104225
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, negó las pretensiones al considerar que «la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta[ba] ajena a la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; para tales efectos, refirió que «SI BIEN RESPETO EL FALLO DE INSTANCIA, NO COMPARTO LA TESIS ESGRIMIDA EN EL MISMO, POR LO CUAL SOLICITÓ (sic) QUE SE
TENGAN LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN MI ESCRITO DE
DEMANDA, PARA QUE SEAN ESTUDIADOS POR EL FALLADOR DE
SEGUNDA INSTANCIA».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones 5Radicación n.° 104225 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el accionante pretende dejar sin efecto las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 24 de julio de 2023 y 19 de septiembre de 2018, por medio de las cuales se declararon imprósperas las excepciones propuestas contra el mandamiento
determinaciones dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 24 de julio de 2023 y 19 de septiembre de 2018, por medio de las cuales se declararon imprósperas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago dictado en el litigio 2017-00033 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión dictada en segundo grado el 24 de julio del año que transcurre, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión de 19 de septiembre de 2018, que ordenó continuar la acción de cobro en contra del aquí tutelante. 6Radicación n.° 104225
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El ad quem enlistó los presupuestos procesales de la alzada, hizo un recuento de la normativa (artículos 422 y 167 del CGP) que regula los litigios en torno a los procesos ejecutivos y precisó que «para invocar la ejecución se presentaron trece (13) pagarés: once (11), por valor de $50.000.000; uno (1), por $109.500.000 y el último por $40.500.000, respecto de los cuales se propuso la discrepancia del monto contenido en los mismos, con el que realmente había sido el objeto del negocio causal». Así, pasando al análisis de los reparos que propuso el extremo
respecto de los cuales se propuso la discrepancia del monto contenido en los mismos, con el que realmente había sido el objeto del negocio causal». Así, pasando al análisis de los reparos que propuso el extremo apelante, aprobó la posición del fallador de instancia en cuanto a la aplicación a las previsiones del canon 205 del estatuto procesal adjetivo, dada la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte, debido a que el hecho de que se encontrara privado de la libertad, ello «no constituía una fuerza mayor o caso fortuito»; lo anterior, ya que: [E]l deber de procurar la comparecencia a interrogatorio recae sobre la parte que es citada (…). Por tanto, era deber legal del demandado, a través del profesional del derecho que asistía sus intereses, procurar rendir el interrogatorio al cual fue citado en estas diligencias, sin que se acreditara el agotamiento de trámite alguno tendiente a dicha finalidad, por lo que, dado el supuesto de hecho que contempla la norma, era procedente imponer las consecuencias o efectos jurídicos de ello se deriva. Aunado a lo transcrito, el tribunal enjuiciado puntualizó que: [T]ratándose de una presunción, era factible que el ejecutado, a través de otras pruebas desvirtuara la misma; sin embargo, no arrimó pruebas suficientes para tal efecto, pues incluso la decisión adoptada en primera instancia no se fundamentó simplemente en esta presunción, sino en la valoración en conjunto del acervo probatorio, siendo la referida presunción solo una de ellas, por lo
tal efecto, pues incluso la decisión adoptada en primera instancia no se fundamentó simplemente en esta presunción, sino en la valoración en conjunto del acervo probatorio, siendo la referida presunción solo una de ellas, por lo que, aun omitiendo la aplicación de lo contemplado en esta normativa, la decisión sería la misma. Luego, respecto de la aludida «discrepancia de los títulos valores y la escritura pública contentiva del negocio causal», propuesta también 7Radicación n.° 104225 SCLAJPT-12 V.00 como reproche frente al fallo de primer grado, la magistratura accionada memoró que: [C]considera el impugnante que fue acreditado de manera fehaciente que el valor del negocio causal, esto es, del préstamo o crédito de consumo, celebrado entre las partes, ascendió a la suma de $109.500.000, como consta en la Escritura Pública 1608 del 21 de mayo de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, y no a $700.000.000, como lo afirma la demandante y se representó en los títulos suscritos por el demandado. Para tal efecto, alude a la prueba documental consistente en copia de la citada escritura y de la tutela que presentó la acreedora en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se hace referencia a que el valor del acto de la compraventa con pacto de retroventa, era por la suma de $109.500.000. Al respecto, y de cara con el acervo probatorio que obraba en el expediente ejecutivo, señaló que:
Públicos, donde se hace referencia a que el valor del acto de la compraventa con pacto de retroventa, era por la suma de $109.500.000. Al respecto, y de cara con el acervo probatorio que obraba en el expediente ejecutivo, señaló que: [Q]uedó acreditado que en la tutela se mencionó dicha cuantía, por ser el contenido en la escritura pública que se pretendía registrar, lo que se verificó con este documento, y que dicho valor correspondía al valor catastral del inmueble objeto del acto, como se evidencia al final de su contenido, tratándose de una costumbre de vieja usanza, para efectos de minimizar los gastos notariales y de registro, que fue aceptada por el juez de primer grado de cara a las reglas de la experiencia, consideración que esta Corporación tiene por acertada. Bajo esa línea, el fallador plural convocado añadió que lo antedicho se reafirmaba a partir de que «se tuvo como estipulación contra escritura, el párrafo incluido en cada uno de los pagarés donde se indica “Este pagaré garantiza las obligaciones consignadas en la escritura pública número 1608 del 21 de Mayo de 2014, de la Notaría Sexta (6ª) de Medellín con un valor de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M.L.C. ($700.000.000)”» y, con base en tal manifestación, adujo que las contrariedades en algunas de las pruebas testimoniales recaudadas «no resulta[ban] relevantes para el supuesto fáctico que se pretende acreditar», máxime que «la discrepancia respecto al dueño de los dineros
contrariedades en algunas de las pruebas testimoniales recaudadas «no resulta[ban] relevantes para el supuesto fáctico que se pretende acreditar», máxime que «la discrepancia respecto al dueño de los dineros dados en préstamo (…), así como la ausencia de prueba frente a la 8Radicación n.° 104225 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de éstos, no desvirtuaba el monto plasmado en los títulos valores arrimados como base de recaudo». Por último, en cuanto «a la ausencia de prueba de haber recibido el demandado el dinero, así como a la ausencia de prueba de que no lo recibió», el ad quem se apartó de tal conclusión propuesta por la parte recurrente y aquí accionante, pues señaló que: Sí est[aba] acreditado en este asunto, que el demandado recibió la suma de $700.000.000, con la suscripción de los títulos valores, los cuales gozan de la presunción de autenticidad y veracidad de su contenido, conforme lo reseñado en el precepto 244 del Código General del Proceso, sin que en este caso concreto, como se expuso con antelación, fuera desvirtuada por el ejecutado, sobre quien recaía la carga de probarlo al tenor de lo establecido en el artículo 167 ibídem. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado
las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial de segundo grado tutelada haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el juez plural encontró, de un lado, que no erró el a quo al aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 205 del 9Radicación n.° 104225
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CGP y, de otro, que el monto plasmado en los títulos valores arrimados como base de recaudo, acreditaban la cuantía del mandamiento de pago. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno
sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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