CSJ - STL10039-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10039-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10039-2023 Radicación n.°104133 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO TOBAR MENDOZA contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001310502020210046300.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales «a la vida digna, el derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, el debido proceso en virtud del derecho al plazo razonable y a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.Radicación n.° 104133
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Para sustentar su petición de amparo informó que al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 00463 , promovido por el accionante contra Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez « desde la fecha de estructuración de la invalidez », junto al retroactivo pensional.
ordinario laboral n.° 2021 00463 , promovido por el accionante contra Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez « desde la fecha de estructuración de la invalidez », junto al retroactivo pensional. Informó que debido al 80.52% de pérdida de capacidad laboral que tiene, por resolución de 19 de mayo de 2021 Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez desde una fecha distinta a la que pretendió en el libelo. Decisión que confirmó por resolución de 23 de junio de la misma anualidad, al resolver su solicitud de revocatoria directa. Que por auto de 18 de abril de 2022 el a quo admitió la demanda, pero que para la data que interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 3 de agosto de 2023, «ha pasado más de un año y ocho meses en los cuales el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali se ha sustraído de su cumplir su obligación de realizar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio establecida en el artículo 77 del C.P.L [sic]». Que los días 10 de octubre de 2022 y 14 de marzo de 2023 presentó memoriales de impulso procesal. Para sustentar su solicitud, citó sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la «mora judicial» y el «derecho al plazo razonable». Manifestó que es una persona «en estado de indefensión» debido a su pérdida de capacidad laboral y que « no se le ha cancelado ningún 2Radicación n.° 104133
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Manifestó que es una persona «en estado de indefensión» debido a su pérdida de capacidad laboral y que « no se le ha cancelado ningún 2Radicación n.° 104133 SCLAJPT-12 V.00 subsidio por incapacidad desde la fecha de estructuración, como tampoco, mesada alguna, tal como se encuentra consignado en el certificado de incapacidades que se aportó dentro del radicado 2021_2777992 del día 10 de marzo de 2021 [sic]». Con base en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene al juzgado accionado «que en el menor tiempo posible se profiera fallo de fondo frente a la demanda, y en tal sentido ORDENAR dar continuidad a las etapas del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali explicó que, por acuerdo de 10 de marzo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca reasignó a su despacho 733 procesos, «situación que nos ha generado algunas demoras en la expedición de ciertas providencias, sin que ello signifique que el proceso de la referencia haya carecido de celeridad procesal». Agregó que realizó un inventario «con los procesos provenientes de los otros Juzgados Laborales, cuyas radicaciones anteceden a la No.
sin que ello signifique que el proceso de la referencia haya carecido de celeridad procesal». Agregó que realizó un inventario «con los procesos provenientes de los otros Juzgados Laborales, cuyas radicaciones anteceden a la No. 76001-31-05-020-2021-00463-00» en el que identificaron aproximadamente 500 procesos que anteceden al del accionante y que, «en aras a la igualdad, la transparencia y el acceso a la administración de 3Radicación n.° 104133 SCLAJPT-12 V.00 justicia, de aquellos ciudadanos que presentaron sus demandas con antelación a la precitada fecha, se deberá avanzar con el trámite de los mismos primigeniamente». Para justificar la mora alegada destacó una «congestión judicial» en su despacho, pues tiene más de 1.300 expedientes a su cargo, por tanto, negó un proceder negligente de su parte. Respecto al proceso cuestionado, informó que por auto de 8 de agosto hogaño programó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS para el 15 de julio de 2024. Colpensiones solicitó su desvinculación al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues argumentó que el convocante no reprochó en su contra actuar u omisión vulneratoria de sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo por « la carencia de objeto por hecho superado», pues el Juzgado fijó la fecha de la audiencia reclamada,
el a quo constitucional negó el amparo por « la carencia de objeto por hecho superado», pues el Juzgado fijó la fecha de la audiencia reclamada, durante el trámite de esta acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello alegó que la solicitud de amparo « no se realizó con el fin de obtener una fecha de audiencia».
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Además, solicitó revocar el auto de 8 de agosto de 2023 proferido por el despacho accionado, pues reclamó que las actuaciones del Juzgado vulneraron su derecho a la igualdad porque, en otros procesos, cuando la autoridad judicial convocada recibió un impulso procesal para la fijación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, la programó para el mes siguiente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine la inconformidad del accionante radicó en la tardanza injustificada del Juzgado en proferir sentencia de primera
evitar un perjuicio irremediable. En el sub-examine la inconformidad del accionante radicó en la tardanza injustificada del Juzgado en proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones. Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el paso del tiempo, 5Radicación n.° 104133 SCLAJPT-12 V.00 analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Además, se memora que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.
concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. Así las cosas, el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto, la salvaguarda pretendida no puede salir avante, al no observarse que la mora judicial reclamada por el petente obedezca a un comportamiento negligente, ni mucho menos injustificado por parte del despacho enjuiciado, que torne viable la intervención excepcional del juez constitucional. 6Radicación n.° 104133
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Al respecto, se destaca que las razones que esgrimió la autoridad judicial convocada se centraron en el alto volumen de asuntos que esperan su resolución, así como en los múltiples procesos que le fueron reasignados como consecuencia de las medidas de « redistribución de procesos » del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , que, inclusive, contienen radicaciones anteriores a las del petente. Ello, aunado a que, se insiste, acceder a lo pretendido no sólo resultaría contrario a los principios de autonomía e independencia judicial, pues el operador judicial como director del proceso es el encargado de organizar sus labores, sino que, además, vulneraría el derecho a la igualdad
resultaría contrario a los principios de autonomía e independencia judicial, pues el operador judicial como director del proceso es el encargado de organizar sus labores, sino que, además, vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, esto es, a la espera de una decisión por parte del Juzgado al interior de otros procesos. Adicionalmente, el perjuicio irremediable alegado por el actor queda en entredicho debido a que, conforme se observa de las resoluciones proferidas por Colpensiones allegadas a este asunto, el petente es beneficiario activo de una pensión de invalidez a cargo de esa administradora de pensiones; situación que también acredita el Registro Único de Afiliados (RUAF). Finalmente, nótese que el reproche del promotor contra el proveído que programó la fecha de audiencia constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del juzgado convocado. 7Radicación n.° 104133
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En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 104133
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No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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