CSJ - STL10039-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10039-2024 Radicación n.° 108047 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CAMILO SIERRA MESA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional el accionante relató que adelantó demanda ordinaria declarativa de simulación de contratos en contra de Consuelo Gaviria de Sierra, Bernardo de Jesús,Radicación n.° 108047
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Martha Lía, Jaime, Jorge Antonio, María Cristina y Luz Estella Sierra Gaviria, y de los herederos indeterminados de José Bernardo Sierra Moreno ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, radicado con el número 05001310301720080040200. Señaló que la pretensión principal era la declaratoria de simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública n.° 4086 de 29 de diciembre de 2005, otorgada y aclarada el 6 de marzo de 2006 en la
Señaló que la pretensión principal era la declaratoria de simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública n.° 4086 de 29 de diciembre de 2005, otorgada y aclarada el 6 de marzo de 2006 en la notaría 20 del círculo de Medellín. Y subsidiariamente pidió la cancelación de los registros originados en el acto mencionado y condenar a los demandados a restituir los bienes de la herencia de José Bernardo Sierra Moreno. Expuso que el 6 de febrero de 2015 el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que concedió la pretensión principal, la cual los demandados, apelaron. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con providencia de 2 de abril de 2018 revocó la decisión de primera instancia. Afirmó que, interpuso recurso extraordinario de casación en la que la homóloga Civil el 29 de septiembre de 2021, emitió sentencia sustitutiva, que «confirmó y adicionó la que había sido emitida por el a quo». Explicó que, mediante auto de 27 de abril de 2023, el a quo fijó las agencias en derecho para la primera instancia en $5.800.000, y en contra de esa providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de 2Radicación n.° 108047 SCLAJPT-12 V.00 apelación, porque consideró equivocado ese valor, el cual fue resuelto el 31 de mayo de 2023 aumentando el valor de las agencias en derecho. Señaló que, el recurso de apelación fue resuelto con proveído del 25
apelación, porque consideró equivocado ese valor, el cual fue resuelto el 31 de mayo de 2023 aumentando el valor de las agencias en derecho. Señaló que, el recurso de apelación fue resuelto con proveído del 25 de julio de 2023, confirmando los valores de las agencias en derecho. Relató que, con esa providencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto sustantivo, ya que los valores de las agencias en derecho están errados y de igual forma, la elección del porcentaje para aplicar, por cuanto aplicaron de manera errónea los artículos 6to del acuerdo 2222 de 2003 y el 366 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para que se deje sin efecto el proveído de fecha 25 de julio de 2023 y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que emita una nueva providencia, «reconociendo un valor superior por concepto de agencias en derecho, que se corresponda verdaderamente con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado dentro del proceso radicado 05001310301720080040200».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 15 de noviembre de 2023 y mediante auto de 21 del mismo mes y año, el Magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala Homóloga Civil se declaró impedido por cuanto participó en la sentencia que casó la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ello se envió al magistrado que siguió en turno. De igual forma, con auto del 23 de noviembre del
participó en la sentencia que casó la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ello se envió al magistrado que siguió en turno. De igual forma, con auto del 23 de noviembre del mismo año, la Magistrada Hilda González Neira, se declara impedida 3Radicación n.° 108047 SCLAJPT-12 V.00 debido a que fue ponente de los fallos emitidos en sede de casación. Y solicitó pasar el expediente al magistrado que sigue en turno. Con providencia del 27 de noviembre de 2023, la Magistrada que siguió en turno Martha Patricia Guzmán Álvarez, se declaró impedida para conocer de este amparo, por cuanto participó en una decisión previa en sede de casación. Con auto del 30 de noviembre de 2023, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, solicitó que pasara el expediente al siguiente magistrado en turno, por cuanto en la demanda de tutela ninguna queja planteó la parte accionante contra esta Corte ni frente a sus decisiones. Del mismo modo el Magistrado que siguió en turno Luis Alonso Rico Puerta, se declaró impedido con auto del 5 de diciembre de la misma anualidad, por participar en varias decisiones en la casación. Enviadas las diligencias al magistrado de turno, con auto de 11 de diciembre de 2023 el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque remitió las diligencias al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por cuanto los reproches van dirigidos únicamente a las decisiones que fijaron las agencias en derecho. Mediante auto del 25 de enero de 2024, el magistrado Fernando
Álvarez, por cuanto los reproches van dirigidos únicamente a las decisiones que fijaron las agencias en derecho. Mediante auto del 25 de enero de 2024, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama solicitó enviar el expediente a la Presidencia de esa Sala para el sorteo de conjueces, el cual se fijó para el 26 del mismo mes y año. Posteriormente, la Sala de conjueces, con providencia de 23 de mayo de 2024, resolvieron no aceptar los impedimentos que los magistrados manifestaron por cuanto los encontraron infundados. 4Radicación n.° 108047
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Por lo anterior, con auto de 29 de mayo de 2024, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, expuso que el lapso de tiempo entre la providencia cuestionada, y la fecha de presentación del recurso constitucional excedió con creces el plazo de los seis meses establecido como razonable y aceptable en términos del requisito de inmediatez para esta Corporación. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín expuso que el proceso de tutela se encuentra en el Juzgado Diecinueve homólogo, y remitió el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024 , el
proceso de tutela se encuentra en el Juzgado Diecinueve homólogo, y remitió el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 25 de julio de 2023, que confirmó la determinación de primer grado de 31 de mayo del mismo año respecto a los porcentajes de las agencias en derecho. 6Radicación n.° 108047
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -25 de julio de 2023y la presentación de la acción –15 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede
transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, expuso que el fundamento de la impugnación correspondía a «examinar si en este caso resulta procedente modificar el valor de la liquidación de costas en el sentido de aumentar su quantum tanto en primera como en segunda instancia, o si, por el contrario, dicha condena debe ser objeto de confirmación». Para resolver tal planteamiento, trajo a colación lo establecido por el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura «vale la pena aclarar que el concepto de costas procesales, corresponde a los gastos que es necesario sufragar durante el trámite del proceso para obtener 7Radicación n.° 108047 SCLAJPT-12 V.00 judicialmente la declaración de un derecho, el cual incluye la fijación de las respectivas agencias en derecho». Así: “El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad
las respectivas agencias en derecho». Así: “El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. Seguidamente, mencionó las normas aplicables al caso respecto a las costas procesales, regulado en el numeral 4.° del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. Por ello concluyo, que: «ha de tenerse en cuenta que el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, por medio de la cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, prescribe que, tratándose de procesos ordinarios de mayor cuantía, las tarifas de agencias en derecho en primera instancia, son “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Y “…En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Además, recalcó que acorde con las normas transcritas se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones según lo determinado por la Sala de Casación Civil en la sentencia sustitutiva de 29 de septiembre de 2022, en la que además se estableció una obligación de hacer y se condenó al pago
en cuenta el valor de las pretensiones según lo determinado por la Sala de Casación Civil en la sentencia sustitutiva de 29 de septiembre de 2022, en la que además se estableció una obligación de hacer y se condenó al pago de los frutos en la suma de $5.370.136.161,86. Por tal motivo, el Tribunal accionado expuso que: 8Radicación n.° 108047 SCLAJPT-12 V.00 [...] resulta desproporcionado el valor que pretende la parte demandante sea fijado por este concepto, toda vez que pese a que las pretensiones de los actores son elevadas, la suma fijada en el auto que resolvió la reposición en contra del auto que aprobó las agencias en derecho se encuentra acorde con la gestión realizada, la duración del proceso y las actuaciones desplegadas por el abogado de los pretensores. Por lo expuesto, concluyó que la condena dada en primera instancia se ajustó a la actuación que en todas las instancias se desplegó y no pueden equipararse al valor estimado por el apoderado de la parte demandante, como consecuencia confirmó la decisión censurada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó lo decidido por el a quo tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 108047
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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