CSJ - STL10040-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10040-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10040-2020 Radicación n.° 89597 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ contra el fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ ALBERTO DIETES
LUNA, MYRIAM LUCÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO
BOLAÑO, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE , TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, así como las partes e intervinientes en el trámite identificado con el radicado n.° 47-00131-10-002-2018-00546-00.Radicación n.° 89597
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, BUEN NOMBRE y al que denominó «LIBERTAD PERSONAL»,
JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, BUEN NOMBRE y al que denominó «LIBERTAD PERSONAL», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que desempeña el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Manifestó que los magistrados José Alberto Dietes Luna, Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaño, Luz Dary Rivera Goyeneche, Alberto Rodríguez Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y Cristian Salomón Xiques Romero presentaron acción de tutela en su contra y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Magdalena, con el propósito que acatara el fallo emitido el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Magdalena al interior del proceso de nulidad y restablecimiento que promovieron. Adujo que dicho trámite constitucional cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, autoridad que concedió el resguardo invocado en proveído de 13 de diciembre de 2018 y, para su efectividad, ordenó (i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] efectuar, si aún no lo hubiere hecho, por conducto del Grupo de Sentencias adscrito a esa entidad, el estudio y análisis del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 2Radicación n.° 89597
SCLAJPT-12 V.00
Sentencias adscrito a esa entidad, el estudio y análisis del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 2Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 31 de octubre de 2016 […] concluido el cual, en un plazo igual, deberá ajustar la parametrización del software de nómina Kactus en los términos de la aludida providencia […], y (ii) a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Magdalena […] que dentro de las 48 horas siguientes a que sea notificada por parte del nivel central de la realización de los ajustes al Kactus, proceda a reajustar a los actores la liquidación de las primas y vacaciones del presente año […]. Manifestó que impugnó la anterior determinación ante la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que confirmó la decisión de primer grado en providencia de 26 de febrero de 2019. Adujo el promotor que, posteriormente, los entonces accionantes adelantaron incidente de desacato en el juzgado mencionado, autoridad que, en proveído de 2 de abril de 2019, le impuso sanción consistente en arresto y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, disposición que el Tribunal revocó en auto de 12 del mismo mes y año tras advertir que dio cumplimiento a las órdenes impuestas. Relató que el 18 de julio de 2019, los referidos tutelantes promovieron nuevamente incidente de desacato con fundamento en que […] la seccional no pudo actualizar los valores del salario ni de prima especial […] por lo que al
tutelantes promovieron nuevamente incidente de desacato con fundamento en que […] la seccional no pudo actualizar los valores del salario ni de prima especial […] por lo que al efectuarse el reclamo respectivo se [les] informó que no podía ser modificada la nómina pues el software no había sido parametrizado, desvirtuando esta información lo dicho por la 3Radicación n.° 89597
SCLAJPT-12 V.00
Dirección Nacional y corroborando con ello el error en el que se indujo a los conjueces, para que revocasen la sanción impuesta […]; además, desde abril de ese mismo año se les descuenta « $526.181 de la bonificación por compensación, so pretexto del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, pese a que no se ha emitido consentimiento» al respecto. Señaló el proponente que, mediante providencia de 23 de agosto de 2019, el despacho encausado lo declaró incurso en desacato y le impuso arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue remitida en consulta al Tribunal convocado. Afirmó que en el curso de la alzada solicitó invalidar lo actuado por (i) indebida notificación del proveído que dio apertura al incidente, (ii) proceder contra providencia del superior y (iii) revivir un trámite legalmente concluido; no obstante, por auto de 5 de septiembre siguiente, el ad quem negó la nulidad planteada y confirmó la referida sanción, tras considerar que el trámite se surtió conforme a derecho y que en el plenario no se acreditó el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas.
negó la nulidad planteada y confirmó la referida sanción, tras considerar que el trámite se surtió conforme a derecho y que en el plenario no se acreditó el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas. Sostuvo el petente que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que le […] impusieron sanción por desacato, sin considerar que de atenderse las pretensiones de los magistrados de Tribunal incidentantes, se superarían en exceso los topes previstos en los decretos salariales como ingreso total de esos 4Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 funcionarios, esto es, el 80% de todo lo percibido por el Magistrado de Alta Corte […]; por tanto, considera que acató las órdenes impuestas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato promovido en su contra y, en su lugar, «se declare cumplida la orden de tutela». Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión de las sanciones que le fueron impuestas hasta tanto se resuelva el presente trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e
Mediante auto de 23 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, concedió la medida provisional solicitada. En el curso del presente mecanismo, los magistrados integrantes de la homóloga Civil se declararon impedidos para resolver el asunto, razón por la cual se designaron conjueces, quienes declararon fundada la causal invocada en auto de 3 de marzo de 2020. 5Radicación n.° 89597
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término del traslado, José Alberto Dietes Luna, Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaño, Luz Dary Rivera Goyeneche, Alberto Rodríguez Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y Cristian Salomón Xiques Romero manifestaron que el fallo de tutela no se ha cumplido cabalmente […] al no reliquidarse y pagarse las prestaciones del 2018, sin que sea cierto que supera [n] el tope del 80%, como se ha demostrado al interior de ambos incidentes. Finalmente insist [en] que todo el problema se centra en la forma errada en que la Dirección de Administración Judicial liquida el monto del 80% de lo que percibe un magistrado de Alta Corte, al no atender el precedente […] que fijó el Consejo de Estado en «la sentencia de UNIFICACIÓN DE
liquida el monto del 80% de lo que percibe un magistrado de Alta Corte, al no atender el precedente […] que fijó el Consejo de Estado en «la sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA proferida […] el 18 de mayo de 2016, siendo Consejero Ponente el doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA», según la cual se debe tener en cuenta «las cesantías de los Congresistas». La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura solicitó amparar el resguardo invocado, pues asegura que el tutelante acató las órdenes que le fueron impuestas. Por su parte, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta asegura que su decisión está acorde con las pruebas suministradas en el plenario; por tanto, manifestó que se atiene a lo resuelto en el presente trámite. 6Radicación n.° 89597
SCLAJPT-12 V.00
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de junio de 2020, el a quo constitucional negó el amparo invocado y dispuso el levantamiento de la medida provisional decretada. Para arribar a tal determinación, señaló que el trámite de notificación del auto que dio apertura al incidente de desacato no merece ningún reparo por cuanto aquel proveído se le notificó a través de correo electrónico. Igualmente, precisó que los despachos convocados no procedieron contra providencia del superior o revivieron un
desacato no merece ningún reparo por cuanto aquel proveído se le notificó a través de correo electrónico. Igualmente, precisó que los despachos convocados no procedieron contra providencia del superior o revivieron un asunto concluido, porque se trató de «dos incidentes diferentes, con distinto contenido y alcance, que tienen por finalidad hacer efectiva la sentencia de tutela». Así mismo, resaltó el actuar incurioso del hoy accionante, toda vez que omitió contestar el segundo incidente de desacato. Adujo que los argumentos expuestos para declararlo en desacato no lucen irrazonables o arbitrarios, situación que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial
7Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 y, a su vez, refiere que el a quo constitucional no valoró en debida forma la providencia que le impuso sanción por desacato, pues insiste que no es posible acceder a lo pretendido por los incidentantes, toda vez que […] va en contravía no solo de la normativa vigente, sino de la línea jurisprudencial unificada del Consejo de Estado. Todo lo cual no solo generaría una afectación ilegal e injustificada al patrimonio público, sino a la igualdad con los demás magistrados del país, percibiendo los accionantes incidentantes un ingreso considerablemente superior a ellos,
patrimonio público, sino a la igualdad con los demás magistrados del país, percibiendo los accionantes incidentantes un ingreso considerablemente superior a ellos, sin que en el fallo de tutela que se alega desacatado exista una orden expresa para ello […]. De otro lado, señala que «en ningún momento fu[e] notificado de la apertura del desacato, ni personal ni electrónicamente»; además, se revivió un trámite concluido, toda vez que […] el fallo estaba cumplido en sede de revisión, pero posteriormente se abre un nuevo desacato, pretendiéndose el cumplimiento de una orden distinta a la que fue emitida en el fallo de tutela, que no era otra que analizar una sentencia y parametrizar el sistema Kactus, lo que se hizo desde el inicio […]. Así mismo, aduce que el 10 de septiembre de 2019 solicitó al juzgado la inaplicación de la sanción; que mediante oficio DEAJALO19-10230 de 18 de septiembre de 2019 aportó constancia de parametrización del aplicativo Kactus, y que el 19 del mismo mes y año, el 19 de junio y el 14 de agosto de 2020 solicitó un pronunciamiento al respecto; sin embargo, no ha logrado obtenerlo, situación que considera 8Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 lesiva de sus derechos por cuanto «lleva más de un año acreditando el cumplimiento del fallo y solicitando su inaplicación».
IV. TRÁMITE PREVIO
SCLAJPT-12 V.00 lesiva de sus derechos por cuanto «lleva más de un año acreditando el cumplimiento del fallo y solicitando su inaplicación».
IV. TRÁMITE PREVIO Mediante auto de 6 de agosto de 2020, los suscritos magistrados nos declaramos incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal habida cuenta que «adelantamos procesos sobre reajuste salarial, tema igual al que se debate en el asunto en cuestión»; adicionalmente, el magistrado Fernando Castillo Cadena invocó la causal en comento por cuanto «tiene un hermano que ostenta el cargo de magistrado de tribunal» ; sin embargo, en providencia de 16 de octubre de 2020, los conjueces designados negaron los impedimentos invocados a excepción del propuesto por este último magistrado. En consecuencia, esta Sala procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
9Radicación n.° 89597
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe
casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala , se observa que el recurrente dirige su inconformidad contra la providencia emitida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del a quo de sancionar al hoy tutelante por encontrarlo incurso en desacato. Al respecto, sea lo primero aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en un incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1, capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Tal disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados 1 Sentencia CC SU-034-2018. 10Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una
todas aquellas normas que permitan a los administrados 1 Sentencia CC SU-034-2018. 10Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que esté sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión emitida al interior del mencionado incidente de desacato. En efecto, obsérvese que el Tribunal convocado resolvió los reparos procedimentales que en esta oportunidad pone de presente el tutelante, para lo cual precisó que las etapas del incidente de desacato «se cumplieron a cabalidad», habida cuenta que las providencias se notificaron por el «medio más expedito, en este caso, el medio virtual como consta en el expediente». De ahí que para la Sala no sea de recibo el argumento del promotor relativo a que «en ningún momento fu[e] notificado de la apertura del desacato, ni personal ni electrónicamente», toda vez que las documentales aportadas 11Radicación n.° 89597
notificado de la apertura del desacato, ni personal ni electrónicamente», toda vez que las documentales aportadas 11Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 dan cuenta que la apertura del incidente de desacato se le notificó el 24 de julio de 2019, a través del correo electrónico jcuestag@deaj.ramajudicialgov.co Ahora, en lo que respecta a los planteamientos referentes a que se procedió contra providencia del superior y que se revivió un trámite concluido, el Tribunal señaló que si bien en auto de 12 de abril de 2019 revocó la sanción por desacato impuesta por el a quo, lo cierto es que ello obedeció a que en aquella oportunidad la autoridad incidentada acreditó que estaban en curso las gestiones correspondientes para acatar las órdenes impuestas y, por tal razón, « no era necesario dar aplicación al medio coercitivo». De manera tal, que dicho trámite «no finiquitó el incidente de desacato», razón por la cual la autoridad encausada conservó la competencia para resolver el asunto «hasta tanto se cumpla en su totalidad la tutela». Precisado lo anterior, el ad quem se ocupó de verificar si el hoy tutelante se encuentra incurso en desacato, para lo cual concluyó, luego de analizar los medios de convicción aportados, que […] efectivamente hubo cumplimiento parcial de lo ordenado por [esa] agencia judicial en el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, con respecto a los valores
aportados, que […] efectivamente hubo cumplimiento parcial de lo ordenado por [esa] agencia judicial en el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, con respecto a los valores correspondientes a prima de servicio y bonificación por servicios prestados referente a los meses de enero a junio de 2019, sin embargo, nada se menciona en relación con los valores adeudados en el año 2018 […]. 12Radicación n.° 89597
SCLAJPT-12 V.00
A la par, afirmó que […] no hubo pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a qué corresponde el descuento por valor de $526.181 que se les hace a los actores sobre la Bonificación por Compensación desde el mes de abril del año que transcurre y que de acuerdo con lo manifestado por el incidentalista no permite que la liquidación corresponda al 80% que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes […]. De ahí que advirtiera que el hoy convocante no acreditó el cabal cumplimiento de las órdenes impuestas y, por tal razón, confirmó la sanción impuesta. De manera tal, que no es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas en otros trámites judiciales so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada, lo que, se itera, no sucedió en el asunto. Es así, que conforme con el debido proceso, los
menos que se observe la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada, lo que, se itera, no sucedió en el asunto. Es así, que conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender, a través de una nueva acción de tutela, que el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente verificó la observancia del mandato impartido, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. 13Radicación n.° 89597
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, observa la Sala que la demora en la resolución de la solicitud de inaplicación de la sanción que elevó el promotor no menoscaba sus derechos fundamentales, toda vez que si bien ha transcurrido un tiempo prudencial desde que elevó tal petición, lo cierto es que ello no implica, per se, que se vulneren sus prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que los efectos de la declaratoria de desacato estuvieron suspendidos desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 16 de junio de 2020, en virtud de la medida provisional dispuesta por el a quo; de ahí que cumpla esperar lo que se decida en el asunto. Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar el resguardo deprecado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar el resguardo deprecado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14Radicación n.° 89597
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
15Radicación n.° 89597
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16