CSJ - STL10040-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10040-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10040-2023 Radicado n.° 71840 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ROCÍO DEL PILAR ESTRADA CÓRDOBA , en representación de su hijo menor J.J.J.J. 1, interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA , el JUEZ DÉCIMO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUEZ PRIMERO DEL CIRCUITO
DE FAMILIA DE BOGOTÁ y JOSÉ SEBASTIÁN GUTIÉRREZ
HIGUIERA.
I. ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, Rocío del Pilar Estrada Córdoba promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y «protección integral de la familia y de los niños, niñas y adolescentes». 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.Radicado n.° 71840
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Para respaldar su petición, narra que instauró proceso verbal sumario, para que se decrete a su favor la autorización de salida del país con carácter permanente por cambio de residencia de su hijo menor de edad. Indica que el asunto se tramitó ante el Juez Décimo del Circuito de
sumario, para que se decrete a su favor la autorización de salida del país con carácter permanente por cambio de residencia de su hijo menor de edad. Indica que el asunto se tramitó ante el Juez Décimo del Circuito de Familia de Medellín, autoridad que mediante auto de 2 de mayo de 2023, remitió el proceso por competencia a los jueces de Familia del Circuito de Bogotá. Señala que el proceso se asignó al Juez Primero del Circuito de Familia de Bogotá, quien, por medio de auto de 17 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia para avocar conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de competencia respectivo. Refiere que el 17 de mayo de 2023 el proceso se remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; no obstante, hasta el momento no ha resuelto el conflicto de competencia correspondiente. Manifiesta que la omisión de la homóloga Sala Civil en resolver el referido conflicto de competencia constituye mora judicial que transgrede las garantías superiores del menor de edad, pues han transcurrido cuatro meses desde que promovió la demanda y no se ha decidido la autoridad judicial competente para conocerla. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se decrete la salida del país del menor J.J.J.J., con su representación, aún sin 2Radicado n.° 71840 SCLAJPT-11 V.00 la autorización de su padre José Sebastián Gutiérrez Higuera, y se comunique tal determinación a la oficina de Migración Colombia. La acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2023 y, mediante
la autorización de su padre José Sebastián Gutiérrez Higuera, y se comunique tal determinación a la oficina de Migración Colombia. La acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2023 y, mediante auto de 30 de agosto de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el conflicto de competencia controvertido, con el fin de que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término correspondiente, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 3Radicado n.° 71840
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 4Radicado n.° 71840
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Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo
[…] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que la Sala de Casación Civil ha incurrido en mora judicial en la resolución del conflicto de competencia suscitado en el proceso verbal sumario originario de la presente queja constitucional. Sobre el reparo propuesto, cabe destacar que de los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente, se evidencia que, en efecto, mediante auto de 2 de mayo de 2023, el Juez Décimo del Circuito de Familia de Medellín declaró su falta de competencia para conocer de la demanda que promovió la tutelante y remitió el proceso a los jueces de Familia de Bogotá. Posteriormente, el asunto se asignó al Juez Primero del Circuito de Familia de Bogotá, autoridad que de igual modo declaró su falta de competencia y propuso conflicto de competencia. Por tanto, el trámite se remitió el 17 de mayo de 2023 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera lo pertinente. En ese contexto, la Corte considera que si bien la homóloga Sala Civil no ha resuelto el correspondiente conflicto de competencia, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
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en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
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De este modo, no puede atribuirse una dilación injustificada a dicha Sala, ni ordenarle que profiera la decisión que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese contexto, en cuanto a la pretensión planteada en el escrito de tutela, relativa a que se decrete la salida del país del menor, la Corte advierte que carece del requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, dado que actualmente existe proceso verbal en curso en el que se emitirá una decisión respecto a tal solicitud, de modo que cumple esperar a que se defina la autoridad judicial a la que le corresponde su conocimiento, para que sea esta la que concrete lo que en derecho corresponda. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado. 6Radicado n.° 71840
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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