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CSJ - STL10040-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10040-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10040-2024 Radicación n.° 108303 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO y JUAN DAVID GUZMÁN SARMIENTO interpusieron contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 27 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.Radicación n.° 108303

SCLAJPT-12 V.00

Del expediente se extrae que los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo consistieron en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó la restitución del predio identificado con matrícula n° 088-6139, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, a favor de José Antonio Ruiz Aldana, María Eddy Pinzón Rondón, María Eufebia García Sánchez, Lácides de Jesús García Sánchez y Luz Marina

con matrícula n° 088-6139, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, a favor de José Antonio Ruiz Aldana, María Eddy Pinzón Rondón, María Eufebia García Sánchez, Lácides de Jesús García Sánchez y Luz Marina Álvarez Sánchez. Asimismo, de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 088-4759, 088-1917, 088-6090, ubicados en el mismo municipio, a favor de José Antonio Ruiz Aldana y María Eufebia García Sánchez. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que vinculó a José David Guzmán Patiño y Juan David Guzmán Sarmiento, hoy accionantes, como opositores, dada su calidad de propietarios de tres de los inmuebles en disputa, a saber, los predios identificados con matrículas n.° 088-6139, n.° 088-4759 y n.° 088-6090. Posteriormente, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró impróspera la oposición de los hoy accionantes, no probada la alegada buena fe exenta de culpa, ni reconoció segundos ocupantes. Los promotores argumentaron, en síntesis, que la autoridad censurada transgredió sus derechos fundamentales al amparar con los

reconoció segundos ocupantes. Los promotores argumentaron, en síntesis, que la autoridad censurada transgredió sus derechos fundamentales al amparar con los privilegios de la ley de víctimas a una persona y su núcleo familiar que, si bien pudieron haber sufrido hechos victimizantes, no tuvieron el nexo de 2Radicación n.° 108303 SCLAJPT-12 V.00 causalidad necesario y suficiente para ser considerados conexos con el conflicto armado interno y «que la judicatura en este caso omitió investigar y tener en cuenta pruebas que así lo acreditaban». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 14 de diciembre de 2023. En su lugar, que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 17 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de la misma, pues, en su sentir, no se quebrantaron derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela.

derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de la misma, pues, en su sentir, no se quebrantaron derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes de tutela, pues «dentro de todo el trámite desarrollado en esta instancia se le respetaron todas las garantías legales y constitucionales tanto de los solicitantes como de la parte opositora, y se contó con la intervención de la Procuraduría Especial para la restitución de Tierras de esta ciudad». 3Radicación n.° 108303

SCLAJPT-12 V.00

La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidieron su desvinculación, teniendo en cuenta su falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la parte accionante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 27 de junio de 2024, tras advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los accionantes la impugnó, para lo cual alegó que no es «irrazonable» el que estos se hayan tomado más de seis meses para presentar la acción constitucional, «dada la complejidad y extensión del caso y su especialidad, y los derechos

la impugnó, para lo cual alegó que no es «irrazonable» el que estos se hayan tomado más de seis meses para presentar la acción constitucional, «dada la complejidad y extensión del caso y su especialidad, y los derechos fundamentales vulnerados que incluían el debido proceso, defecto fáctico, derecho de defensa y contradicción y violación del precedente así como todas las acciones posteriores a la emisión de la sentencia del 14 de diciembre de 2023».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la

4Radicación n.° 108303 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela

por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos 5Radicación n.° 108303 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable,

sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso sub examine, según se explicó, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta profirió el 14 de diciembre de 2023, en el trámite del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional. No obstante, al analizar el caso a la luz de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto

No obstante, al analizar el caso a la luz de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la providencia criticada -15 de diciembre de 2023, mediante estado n.º 159y la presentación de la acción de tutela -17 de junio de 2024-, transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia 6Radicación n.° 108303 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘ relativizar’ el requisito de inmediatez, sin que sean de recibo para la Sala las explicaciones expuestas en el escrito de impugnación. En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional -inmediatez-, se confirmará el fallo recurrido, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 108303

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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