CSJ - STL10041-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10041-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10041-2020 Radicación n.° 90809 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLGA CECILIA PÉREZ QUINTERO contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual fue vinculada ADRIANA MARÍA ECHEVERRI ZAPATA , así como las partes e intervinientes en la acción de tutela y el proceso ejecutivo identificados con los radicados n.° 202000047 y 2019-00619, respectivamente.Radicación n.° 90809
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES OLGA CECILIA PÉREZ QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales a la IGUALDAD, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que Adriana María Echeverri Zapata presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que Adriana María Echeverri Zapata presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, con el fin de que amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejara sin valor y efecto el mandamiento de pago que dicha autoridad emitió en su contra al interior del proceso ejecutivo que la hoy tutelante propuso. Expuso que dicho trámite constitucional cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, despacho que en proveído de 2 de marzo de 2020 concedió el resguardo invocado, decisión que la hoy tutelante impugnó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 19 del mismo mes y año. Sostuvo la promotora que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que ampararon los derechos fundamentales de la entonces accionante, pese a que no se cumplieron los requisitos de (i) inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses 2Radicación n.° 90809 SCLAJPT-12 V.00 entre la fecha en que se emitió el mandamiento de pago y la presentación de la acción, y (ii) subsidiariedad, puesto que no se interpusieron los mecanismos de defensa dispuestos para ello; además, se emitió una decisión que le corresponde al juez natural, circunstancias que, a su juicio, constituyen «una cosa juzgada fraudulenta». Afirmó que la providencia del Tribunal no cumple los
para ello; además, se emitió una decisión que le corresponde al juez natural, circunstancias que, a su juicio, constituyen «una cosa juzgada fraudulenta». Afirmó que la providencia del Tribunal no cumple los presupuestos formales de que trata el artículo 279 del Código General del Proceso, pues refiere que «no comprend[e] por qué no está el fallo firmado por todos los Magistrados». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto los fallos emitidos el 2 y 19 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva el presente trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e
3Radicación n.° 90809 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional pedida por no advertir su necesidad y urgencia.
intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional pedida por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la determinación adoptada en otro trámite de la misma naturaleza, a menos que se advierta «una cosa juzgada fraudulenta», situación que no se advierte en el plenario, toda vez que la inconformidad de la promotora radica en el fondo de la determinación adoptada. De otro lado, adujo que la falta de firma de la providencia no comporta ninguna irregularidad, toda vez que fue elaborada y compartida de manera electrónica debido a las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19; además, para la fecha en que la emitió no existía «la firma electrónica de la Rama Judicial». Jorge León Úsuga refiere que actúa como apoderado de Adriana María Echeverri Zapata; sin embargo, no allegó poder que lo faculte para representar sus intereses en el presente trámite; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al 4Radicación n.° 90809
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octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al 4Radicación n.° 90809 SCLAJPT-12 V.00 considerar que resulta improcedente para controvertir una decisión de la misma naturaleza, máxime cuando advirtió que no se incurrió en «una cosa juzgada fraudulenta». Adicionalmente, señaló que la tutelista cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la revisión ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que las autoridades encausadas incurrieron en «una cosa juzgada fraudulenta» , porque (i) se « entrometieron» en asuntos que son de competencia del juez natural y (ii) desconocieron que la entonces tutelante no cumplió los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 5Radicación n.° 90809 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 5Radicación n.° 90809 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala , se observa que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida de 19 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales de Adriana María Echeverri Zapata y, para su efectividad, invalidó lo actuado a partir del mandamiento de pago que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello profirió al interior del proceso ejecutivo que la hoy accionante promovió contra Adriana María Echeverri Zapata. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, dicha prohibición se ha morigerado, al punto que se admite la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta».
excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». 6Radicación n.° 90809
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Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 7Radicación n.° 90809 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 7Radicación n.° 90809 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, se observa que la promotora refiere que las autoridades encausadas incurrieron en «cosa juzgada fraudulenta» por cuanto (i) se «entrometieron» en asuntos que son de competencia del juez natural y (ii) desconocieron que la entonces tutelante no cumplió los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; no obstante, para la Sala, la eventual ocurrencia de tales circunstancias no constituyen una situación de fraude, pues no se advierte que comporten una situación de «engaño». Con todo, encuentra la Sala que la inconformidad de la promotora se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces
no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , lo que, se itera, no sucedió en el asunto. Es así, que conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede 8Radicación n.° 90809 SCLAJPT-12 V.00 pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el asunto, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. Aunado a lo anterior, se observa que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite. Además, en caso que la misma no sea elegida por dicha Corporación, la parte interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Finalmente, precisa la Sala que si bien el fallo emitido por el Tribunal no contiene la firma de todos los magistrados
selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Finalmente, precisa la Sala que si bien el fallo emitido por el Tribunal no contiene la firma de todos los magistrados integrantes de la Sala de decisión, lo cierto es que ello no comporta una irregularidad que imponga la intervención del juez constitucional, dado que el proyecto fue debatido y aprobado de manera electrónica debido a las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19, hecho que resulta relevante si se tiene en cuenta que el ad quem refirió en su escrito de contestación que para la fecha en que emitió sentencia, […] aún no estaba implementada la “firma electrónica de la Rama Judicial”, pues su aplicativo apenas entró en funcionamiento en junio del presente año; tampoco para ese momento se había expedido el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, ni menos el Decreto 1287 del 24 de septiembre 9Radicación n.° 90809 SCLAJPT-12 V.00 de igual año, los cuales regularon lo relacionado con la firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, así como la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa […]. De manera tal que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 90809
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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