CSJ - STL10041-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10041-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10041-2022 Radicación n.° 67176 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SERVI ASEO S.A. E.S.P., representado legalmente por LUCY DEL ROSARIO VERBEL HERAZO , contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL , mecanismo al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N° 7021531890022016-0007600.
I. ANTECEDENTES Lucy Del Rosario Verbel Herazo , como representante legal de la empresa SERVIASEO S.A. ESP, instauró acción deRadicación n.° 67176
SCLAJPT-11 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la correcta administración de justicia, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el operador judicial convocado. Refirió la accionante en su escrito tutelar, que Danilo de Jesús Hernández Alemán, demandó laboralmente a Serviaseo S.A. ESP, con el fin de que se declarara la
Refirió la accionante en su escrito tutelar, que Danilo de Jesús Hernández Alemán, demandó laboralmente a Serviaseo S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2003 y el 28 de marzo de 2016, y fuera condenado a la indemnización por despido injusto, reliquidación de cesantías y prestaciones sociales, sanción moratoria por la no consignación de cesantías a un fondo de pensiones, indexación y costas procesales, trámite que conoció el juzgado vinculado, quien emitió fallo del 3 de mayo de 2018, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la hoy convocante de todas las pretensiones; dicha sentencia fue apelada por el demandante. Indicó, que mediante sentencia del 8 de junio de 2022, el Tribunal convocado, resolvió revocar la providencia del a quo, para en su lugar, declarar ilegal la terminación del contrato suscrito entre las partes, a la vez que condenó a Serviaseo S.A. ESP, a cancelar la suma de $4.136.729.99, por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; agrega, que en la demanda inicial, no se elevó ninguna pretensión en este sentido ni se hizo 2Radicación n.° 67176 SCLAJPT-11 V.00 referencia a esa indemnización en los fundamentos y razones de derecho.
se elevó ninguna pretensión en este sentido ni se hizo 2Radicación n.° 67176 SCLAJPT-11 V.00 referencia a esa indemnización en los fundamentos y razones de derecho. Manifestó, que al interpretar la demanda la juez de primera instancia, tuvo en cuenta que lo peticionado no era el despido injusto, sino la indemnización de la Ley 361 de 1997, lo que el apoderado del señor Hernández no mencionó por parte alguna, y que, de acuerdo con el artículo 50 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es claro que la facultad extra y ultra petita, recae solamente en los jueces de primera instancia y no en los tribunales superiores; acotando, que en este asunto el Tribunal de Sincelejo, se equivocó al asimilar los términos de incapacidad con discapacidad; adicionando en su escrito, que dentro del proceso adelantado, se logró probar que: «en lo que respecta a la terminación de contrato por vencimiento del plazo pactado, se avista que en efecto el vínculo laboral se había pactado por un término fijo de 12 meses, comprendidos entre el 1° de abril de 2015 y 31 de marzo de 2016. (fls.9 y 51). Así mismo, se otea que el empleador cumplió con la obligación legal de comunicar al trabajador con una anticipación mayor a treinta (30) días, que el contrato de trabajo no se renovaría una vez se cumpliera el plazo pactado, puesto que el 26 de marzo de 2016 lo notifica de tal decisión, que fue reiterada el 31 de marzo de la misma anualidad,
a treinta (30) días, que el contrato de trabajo no se renovaría una vez se cumpliera el plazo pactado, puesto que el 26 de marzo de 2016 lo notifica de tal decisión, que fue reiterada el 31 de marzo de la misma anualidad, a si lo exteriorizan las documentales visibles a folio 53 y 54». Resalta igualmente, que no existe en el expediente prueba alguna donde se demuestre que el demandante dentro proceso ordinario laboral, traía alguna afección de tiempo atrás y esta le surgió precisamente un día antes de terminar su contrato de trabajo; más adelante recalca, que se logró probar que el señor Fernández Alemán, al momento 3Radicación n.° 67176 SCLAJPT-11 V.00 de notificarle la terminación de su contrato de trabajo, no se encontraba incapacitado, razón por la cual el Tribunal Superior de Sincelejo se equivocó al revocar la sentencia de primera instancia. Con base en lo anterior, la parte accionante pretende a través del presente mecanismo constitucional, que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acceso a una correcta administración de justicia, buena fe y confianza legítima, y que se ordene al tribunal convocado, dejar sin efecto la providencia del 8 de junio de 2022, y como consecuencia, proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala Laboral, mediante de providencia del 23 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación para que los involucrados se
Esta Sala Laboral, mediante de providencia del 23 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, se manifestó la magistrada del Tribunal convocado, en el sentido que, en el proceso primigenio a la presente acción de tutela, con radicado 70215318900220160007601, se realizaron las debidas actuaciones en esa instancia, las que finalizaron con 4Radicación n.° 67176 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia respectiva, calendada al 8 de junio de 2022; y que esa Magistratura, se encuentra atenta a la resolución de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, resulta procedente la presente acción de resguardo, como quiera que, por la cuantía de la condena que le fue impuesta a la sociedad accionante, no le era posible recurrir en casación. Este instrumento de amparo, está orientado a que se desconozca lo ordenado por el Tribunal accionado, en su providencia del 8 de junio de la presente anualidad, y se le ordene proferir una nueva decisión “teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. 5Radicación n.° 67176
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Pues bien, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la acción de tutela, no procede contra las decisiones judiciales, en tanto al juez constitucional no le es permitido involucrarse en el trámite de procesos en curso o terminados, para cambiar el sentido de las decisiones u ordenar que sean adoptadas de una forma específica; y resultaría procedente solo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, sin abolir la independencia del juez y sin que el juez natural del proceso, se vea sustituido por el constitucional. El artículo 29 de la Constitución Política, establece que
evidente, derechos constitucionales fundamentales, sin abolir la independencia del juez y sin que el juez natural del proceso, se vea sustituido por el constitucional. El artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», por lo que claramente se deben observar las formas propias de cada juicio, con el objeto de no perturbar el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal convocado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Danilo de Jesús Hernández Alemán en contra de SERVIASEO S.A. E.S.P., sociedad de la que funge ella como representante legal, en tanto en la demanda, no se formuló ninguna pretensión relativa al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni la juzgadora de primer grado emitió condena por ese concepto, y pese a ello, el juez colegiado cuestionado, condenó a su representada a pagar por ese concepto, la suma de $4’136.729,99. 6Radicación n.° 67176
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En efecto, conforme se relacionó en la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, las pretensiones de la demanda incoada por Hernández Alemán, se enfilaron a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la empresa SERVIASEO S.A. E.S.P., entre el 23 de septiembre de 2003 y
incoada por Hernández Alemán, se enfilaron a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la empresa SERVIASEO S.A. E.S.P., entre el 23 de septiembre de 2003 y el 28 de marzo de 2016, y como consecuencia de esa declaración, se le condenara al pago de, la i) indemnización por despido injusto e ilegal; ii) reliquidación de cesantías y prestaciones sociales; iii) auxilio de cesantías; iv) primas de servicio; v) vacaciones; vi) indemnización por falta de pago de prestaciones sociales; vii) sanción moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo de pensiones; viii) indexación y ix) costas procesales. Consta también en dicho proveído, que la juez de primera instancia resolvió: PRIMERO: DECLARAR probado que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo a término fijo.
SEGUNDO: DECARAR no probada la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término fijo celebrado el 01 de abril de 2015, entre el demandante y la empresa demandada.
En consecuencia, negar la indemnización solicitada por ese motivo. TERCERO: DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, y en consecuencia absolver a SERVIASEO S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Por Secretaría, tásense las agencias en derecho e inclúyanse en la liquidación de costas.
E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Por Secretaría, tásense las agencias en derecho e inclúyanse en la liquidación de costas.
A renglón seguido, refirió que la a quo, encontró acreditado, que para la data en que el trabajador recibió la carta de terminación del contrato (26 de febrero de 2016), no se encontraba incapacitado, en tanto si lo estaba para el día 7Radicación n.° 67176 SCLAJPT-11 V.00 en que recibió el escrito en que “le recordaban la terminación del contrato”. Entre tanto, consta en el mismo proveído, que el apoderado de la parte demandante, fundó su recurso de apelación en que contrario a lo afirmado por la juez de primer grado, su representado no podía ser desvinculado mientras estaba incapacitado, hecho que acreditó con la certificación médica expedida por el médico tratante. Para resolver el asunto, conviene recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, establece que la sentencia judicial debe emitirse teniendo en cuenta los límites fácticos y las pretensiones de la demanda; siendo relevante precisar, que conforme dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. A tono con lo anterior, también es necesario recordar,
sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. A tono con lo anterior, también es necesario recordar, que el artículo 50 del CPT y SS, establece que por virtud de las facultades ultra y extra petita, el juez de única y primera instancia puede conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá o fuera de lo pedido, “cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados”; sin embargo, aunque estas facultades no le fueron asignadas al juez de segundo grado, el ad quem si puede fallar ultra o extra petita cuando estén de por medio derechos fundamentales. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C 968 de 2003. 8Radicación n.° 67176
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Bajo ese contexto, estima la Sala que el juez de apelaciones si incurrió en un yerro, al haber concedido en su sentencia la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que, no se advierte que junto con la demanda se hubieran aportado los elementos probatorios que sustenten su reconocimiento, por lo que, al no contar con los elementos fácticos que le permitieran determinar que el demandante fue desvinculado por razón de su estado de salud, no le era posible al colegiado, imponer condena por ese concepto. En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso que le asiste a la parte accionante, se dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal
condena por ese concepto. En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso que le asiste a la parte accionante, se dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y se le ordenará que rehaga su decisión, teniendo en cuenta lo aquí analizado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, SERVIASEO S.A. ESP, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 8 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, dejarla sin valor y efectos, y en su lugar, ordenar a dicha Corporación, que en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión, con base en los criterios aquí expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 67176
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 67176
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