CSJ - STL10041-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10041-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10041-2023 Radicación n.° 103153 Acta extraordinaria 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAIME LÓPEZ CHAPARRO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 14 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANCABERMEJA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela se extrae que el accionante, Delcy Mendoza Parra, Juan Carlos y Lina Marcela López Mendoza adelantaron proceso ordinario laboral contra Reinaldo Portillo y Jaime Rodríguez Acosta anteRadicación n.° 103153 SCLAJPT-11 V.00 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que admitió la demanda en auto de 12 de agosto de 2015. Manifestó que Reinaldo Portillo «recibió» la citación para notificación personal el 20 de agosto de 2015 y, posteriormente, el aviso el 7 de diciembre de 2018. Por otra parte, adujo que, respecto a la citación a Jaime Rodríguez Acosta, la empresa de correo certificado expidió la nota de devolución con
el 7 de diciembre de 2018. Por otra parte, adujo que, respecto a la citación a Jaime Rodríguez Acosta, la empresa de correo certificado expidió la nota de devolución con la reseña de no residir en la dirección «conocida». Informó que mediante proveído de 30 de junio de 2020 el juzgado de conocimiento designó curador para los demandados, cuyos nombramientos se rechazaron por cuanto los profesionales del derecho presentaron excusa para no asumir el encargo. Relató que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, en providencia de 6 de diciembre de 2022, avocó conocimiento y dejó sin efecto el nombramiento de los curadores y el emplazamiento «sin motivación alguna». Asimismo, ofició a la Registraduría Especial de Barrancabermeja para que informara el número de la cédula de ciudadanía y expedición de los convocados a juicio. Agregó que el 3 de febrero de 2023 el a quo requirió a la Nueva EPS para que informara las direcciones físicas y electrónicas de los enjuiciados. Señaló que Jaime Rodríguez Acosta se notificó el 7 de febrero de 2023 y contestó demanda el 15 de febrero de los corrientes. 2Radicación n.° 103153
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Indicó que el juzgado en auto de 23 de febrero de 2023 tuvo por contestada la demanda de Rodríguez Acosta y ordenó repetir la notificación a Reinaldo Portillo a la nueva dirección obtenida, decisión que
Indicó que el juzgado en auto de 23 de febrero de 2023 tuvo por contestada la demanda de Rodríguez Acosta y ordenó repetir la notificación a Reinaldo Portillo a la nueva dirección obtenida, decisión que recurrió en reposición, el cual fue rechazado en providencia de 29 de marzo de los corrientes, bajo el argumento de que dichos autos eran de trámite. Adujo que la autoridad judicial endilgada desconoció sus garantías fundamentales y el principio de preclusión de las etapas procesales. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto los autos que el juzgado accionado profirió el 6 diciembre de 2022 y 23 de febrero de 2023, a través de los cuales (i) invalidó la designación de curador ad litem y el emplazamiento del demandado Reinaldo Portillo y, (ii) dispuso su notificación, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 26 de mayo de 2023 y, mediante auto de 29 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió. Una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 6 de junio de 2023, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que el accionante impugnó.
En auto de 12 de julio de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Delcy Mendoza Parra,
el accionante impugnó. En auto de 12 de julio de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Delcy Mendoza Parra, Juan Carlos y Lina Marcela López Mendoza, quienes, junto con el actor, 3Radicación n.° 103153 SCLAJPT-11 V.00 conformaron la parte demandante en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento. En cumplimiento a la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en proveído de 28 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Jaime Rodríguez Acosta manifestó que el promotor desconoce que el juez natural es el llamado a salvaguardar las garantías dentro de los procesos judiciales que tiene bajo su responsabilidad. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja explicó que cuando asumió el conocimiento del proceso no se había logrado notificar personalmente al extremo demandado ni se les había nombrado curador a pesar de haber transcurrido cinco años, razón por la cual, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dejó sin efecto el nombramiento de curadores, así como la inclusión en el registro nacional de emplazados y, en su lugar, requirió a la Registraduría Especial de Barrancabermeja para que brindara el número de identificación de los demandados. Que posteriormente, solicitó a la Nueva EPS para que brindara
de emplazados y, en su lugar, requirió a la Registraduría Especial de Barrancabermeja para que brindara el número de identificación de los demandados. Que posteriormente, solicitó a la Nueva EPS para que brindara información de las direcciones físicas o electrónicas de los convocados. Así, por auto de 23 de febrero de 2023, requirió al demandante para que procediera a notificar a Reinaldo Portillo a la dirección suministrada 4Radicación n.° 103153 SCLAJPT-11 V.00 por dicha entidad, providencia que el actor recurrió en reposición, mecanismo que se declaró inadmisible. Resaltó que sus actuaciones han impartido celeridad al trámite y advirtió que, como no se ha trabado la litis, no existe proceso en términos estrictos. Tampoco se ha notificado en debida forma a la parte demandada, pues el envío de citatorios solo es un acto de requerimiento y, aunque se dispuso el nombramiento de curador, el mismo no se concretó durante los cuatro años que estuvo asignado el proceso al juzgado primigenio. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor y, por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que contra la decisión de 6 de diciembre de 2022, que dejó sin efecto la designación de curador ad litem, no se interpuso recurso alguno, aunado a que el actor tampoco formuló incidente de nulidad por las actuaciones subsiguientes.
III. IMPUGNACIÓN
de diciembre de 2022, que dejó sin efecto la designación de curador ad litem, no se interpuso recurso alguno, aunado a que el actor tampoco formuló incidente de nulidad por las actuaciones subsiguientes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual expuso que el auto de 6 de diciembre de 2022 y los siguientes, no tienen recursos ordinarios y tampoco nulidades que permitan controvertir las inconformidades desde la dialéctica judicial. Por tal motivo, solicitó se conceda el amparo invocado.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja vulneró las garantías superiores del actor, por cuanto (i) a través de auto de 6 diciembre de 2022 ordenó dejar sin valor la designación de curador ad litem de Reinaldo Portillo y (ii) dispuso su notificación mediante providencia de 23 de febrero de 2023. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
1. DEL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADO ACCIONADO QUE DEJÓ
SIN VALOR Y EFECTO LA DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM
DE UNO DE LOS DEMANDADOS.
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En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior es así, toda vez que a pesar de que el petente contó con un medio judicial de defensa, esto era, interponer el recurso de reposición contra la actuación que ahora por vía constitucional controvierte, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay constancia de su empleo. Conforme con lo expuesto, es evidente que el proponente omitió
conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay constancia de su empleo. Conforme con lo expuesto, es evidente que el proponente omitió emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, en tanto la acción de tutela no está establecida como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
2. DEL PROVEÍDO QUE DISPUSO NOTIFICAR AL CONVOCADO A
JUICIO REINALDO PORTILLO.
Sobre el particular, esta Corporación advierte que la providencia censurada no es más que un auto de trámite para impulsar la actuación de notificación al demandado, dada la pérdida de efectos jurídicos del emplazamiento y designación de curador ad litem, razón por la cual no procedía recurso alguno en su contra. 7Radicación n.° 103153
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También, importa precisar que el a quo constitucional, declaró improcedente el amparo invocado, tras no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues estimó que el actor no formuló incidente de nulidad contra la actuación aquí cuestionada; sin embargo, las pretensiones del tutelante no se dirigen para invalidar una actuación conforme las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, de modo que el actor no disponía de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permitiera controvertir su disenso, razón por la cual el mecanismo
causales del artículo 133 del Código General del Proceso, de modo que el actor no disponía de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permitiera controvertir su disenso, razón por la cual el mecanismo ius fundamental, cumplió con el aludido requisito de procedencia. No obstante, frente al reproche del promotor, no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el a quo comenzó por explicar que conforme el artículo 48 del Código General del Proceso y el parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 requirió a la Registraduría Especial de Barrancabermeja y a la Nueva E.P.S. a fin de que informaran el número de cédula de Reinaldo Portillo y, la dirección de su domicilio para efectos de notificación, toda vez que en la demanda no se encontraban plenamente identificados. Luego de ello, advirtió que al obtener la información requerida constató que la dirección del demandado correspondía a una nomenclatura diferente a la del oficio citatorio y del aviso enviado por el actor, razón por la cual, en aras de salva guardar el debido proceso del enjuiciado dispuso su notificación al domicilio registrado por la Nueva E.P.S. 8Radicación n.° 103153
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la cual, en aras de salva guardar el debido proceso del enjuiciado dispuso su notificación al domicilio registrado por la Nueva E.P.S. 8Radicación n.° 103153
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Consecuente con lo señalado, requirió a la parte actora para que realizara el envío de la notificación personal a la dirección suministrada por dicha entidad. Así las cosas, en el presente caso, el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, en uso razonado de los poderes de dirección del proceso, su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto, circunstancia que conllevó a que el fallador adoptara medidas para garantizar la debida notificación del demandado a fin de evitar futuras nulidades. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primer grado que lo declaró improcedente y, en su lugar, negará el resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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