CSJ - STL10041-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10041-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10041-2024 Radicación n.° 108313 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CECILIA PACHÓN DE LUENGAS contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2021-00108, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108313
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De las piezas procesales y lo manifestado en el extenso escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se condenara a dicha entidad a reconocerle y
demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se condenara a dicha entidad a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Wilson Luengas Camelo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2021-00108; autoridad que, luego de subsanarse la demanda, la admitió a través de auto de 15 de septiembre de 2021. La tutelante señaló que, desde la radicación del libelo, esto era, «19 DE FEBRERO DE 2021», hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo, el despacho accionado no ha adelantado actuación alguna. Así mismo, alegó que, pese a que la entidad llamada a juicio contestó la demanda el «20 de mayo de 2022», lo cierto era que la autoridad judicial accionada no había fijado fecha para la celebración de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que, a su juicio, constituía una «MORA JUDICIAL inadmisible». Añadió que es una persona de 87 años que padece distintas patologías médicas y, por tanto, un sujeto de especial protección constitucional sobre el cual se genera un perjuicio irremediable, con
patologías médicas y, por tanto, un sujeto de especial protección constitucional sobre el cual se genera un perjuicio irremediable, con ocasión de la «neglidencia» y tardanza en la resolución del proceso mencionado en precedencia. 2Radicación n.° 108313
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En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que profiera decisión por medio de la cual reconozca y pague la prestación económica pretendida, así mismo, se le conmine para que se abstenga de «incurrir en conductas que impliquen dilaciones injustificadas». Petición anterior que hizo extensiva a la UGPP, en la medida en que refirió que se le ordenara a esa entidad proferir «acto jurídico» a través del cual le reconozca la pensión de sobrevivientes perseguida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de un auto proferido el 2 de julio del presente año, por medio del cual, entre otras cosas, ordenó vincular a Noralba Lombana
Dentro de su oportunidad, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de un auto proferido el 2 de julio del presente año, por medio del cual, entre otras cosas, ordenó vincular a Noralba Lombana Fara con la finalidad de que interviniera en el pleito ordinario identificado en líneas atrás, «dentro del mismo término fijado para la contestación de la demanda». Por su lado, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP pidió se negara el amparo pretendido, al considerar que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales invocadas por la solicitante. 3Radicación n.° 108313
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el ruego en fallo de 3 de julio de 2024, al estimar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, debido a que la aspiración que dirigió la convocante contra la UGPP, tendiente a que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, era un asunto que se encargó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que definiera la controversia respectiva.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la promotora impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 4Radicación n.° 108313 SCLAJPT-12 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la tutelante, al no haber 5Radicación n.° 108313
Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la tutelante, al no haber 5Radicación n.° 108313 SCLAJPT-12 V.00 resuelto aún la primera instancia del proceso ordinario con radicado No. 2021-00108, que adelanta contra la UGPP. A su vez, analizar si la pretensión dirigida contra esta última entidad está llamada a prosperar por vía de tutela. En orden a resolver el primer interrogante, es oportuno indicar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que la promotora, en el año 2021, presentó la referida demanda ordinaria laboral contra la UGPP. En dicho trámite, el despacho accionado, luego de subsanarse la demanda, la admitió en auto de 15 de septiembre de 2021. El proveído descrito se notificó a la encausada mediante aviso judicial enviado por «mensaje de datos» el 20 de mayo de 2022, entidad que presentó contestación el 7 de junio posterior; oportunidad en la que aportó la Resolución RDP 021396 de 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la convocante y a Noralba Lombana Fara, también aspirante a la prestación. Posteriormente, el 2 de julio del año en curso, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y determinó que, conforme el acto administrativo allegado, era necesario vincular a la señora Noralba Lombana Fara en calidad de litisconsorte necesario tal y como lo ordenaba
contestada la demanda por parte de la UGPP y determinó que, conforme el acto administrativo allegado, era necesario vincular a la señora Noralba Lombana Fara en calidad de litisconsorte necesario tal y como lo ordenaba el artículo 61 del Código General del Proceso; decisión que se notificó por anotación en estado de 3 de julio posterior. Así las cosas, queda claro para esta Sala que el juez singular tutelado ha impartido al proceso objeto de amparo el trámite que legalmente corresponde. Aunado a ello, no puede atribuírsele una dilación o mora 6Radicación n.° 108313 SCLAJPT-12 V.00 judicial injustificada, pues el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo.
Ahora, respecto del pedimento de la promotora encaminado a que se ordene a la UGPP que expida la respectiva resolución a través de la cual le reconozca la pensión de sobrevivientes, el mismo no puede ser concedido por este medio residual, pues tal y como lo advirtió el a quo constitucional, incumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que tal cuestión obedece a la litis que fue puesta a consideración del despacho accionado que, como juez natural, es el encargado de zanjarla. Por último, pese a que la actora alega un perjuicio irremediable, el mismo aquí no se demostró, pues revisado los documentos allegados con el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
mismo aquí no se demostró, pues revisado los documentos allegados con el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional y, en su lugar, se negará el amparo pretendido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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