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CSJ - STL10042-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10042-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10042-2020 Radicación n.° 90869 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MANUEL PATRICIO MARTÍN ARMISEN contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad,

ELISA MONTSERRAT y ANA LETICIA RAMÍREZ ARMISEN,

REPRESENTACIONES ARMISEN REPRESAR Y CÍA S. EN

C. EN LIQUIDACIÓN y MONSERRAT ARMISEN ROMO, así como las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante.Radicación n.° 90869

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES MANUEL PATRICIO MARTÍN ARMISEN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y al que denominó «PRUEBA», presuntamente vulnerado por las convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo

derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y al que denominó «PRUEBA», presuntamente vulnerado por las convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que junto con Elisa Montserrat y Ana Leticia Ramírez Armisen demandaron a Representaciones Armisen Represar y Cía S. en C. en Liquidación y Monserrat Armisen Romo, esta última en calidad de socia gestora y representante legal de aquella, con el propósito que se ordenara, entre otras cosas, « la designación del liquidador si no hubiere acuerdo entre las partes», y se condenara a la citada administradora al pago de los perjuicios causados por la falta de explotación económica del «único» inmueble de la sociedad, indemnización que, asegura, acreditó con el correspondiente «dictamen pericial». Manifestó que dicho trámite cursó en el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que decretó de oficio la referida experticia en proveído de 23 de julio de 2019; no obstante, en auto de 10 de septiembre siguiente, «declaró terminado el periodo probatorio sin practicar [la]» conforme lo prevén los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 90869

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Adujo que dicha autoridad emitió laudo el 23 de octubre siguiente, a través del cual negó la indemnización solicitada y, en consecuencia, le impuso la sanción de que trata el

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Adujo que dicha autoridad emitió laudo el 23 de octubre siguiente, a través del cual negó la indemnización solicitada y, en consecuencia, le impuso la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, tras advertir que no probó los perjuicios reclamados por cuanto […] el dictamen pericial aportado junto con la demanda, no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1 al 10 del artículo 226 del Código General del Proceso –CGP, ya que en el mismo no se acompañó la documentación que sirvió de fundamento del dictamen, así como tampoco los que acreditaban la experiencia e idoneidad del perito […]. Afirmó el proponente que promovió recurso de anulación bajo los siguientes argumentos: […] i) omisión en la práctica de pruebas decretadas de oficio y vulneración al derecho al debido proceso; ii) Incongruencia del Laudo arbitral en razón a que el Tribunal Arbitral no valoró el hecho de que la parte demandante no contestó la demanda y no otorgó la consecuencia jurídica correspondiente, [e] iii) indicó que el fallo fue en conciencia sin consultar a las partes […], trámite que se adelantó en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que lo declaró infundado en sentencia de 4 de marzo de 2020. Sostuvo que el Tribunal de Arbitramento vulneró sus derechos fundamentales, pues no practicó la prueba en comento en debida forma, dado que […] i) no procedió a

sentencia de 4 de marzo de 2020. Sostuvo que el Tribunal de Arbitramento vulneró sus derechos fundamentales, pues no practicó la prueba en comento en debida forma, dado que […] i) no procedió a designar el perito, esto es, no acudió a listas públicas o privadas para el efecto, tal y como lo es la lista de auxiliares de la administración de justicia o del propio Centro de 3Radicación n.° 90869

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Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; ii) no determinó el cuestionario que debía absolver el perito; iii) no fijó el término para que el futuro perito rindiera el dictamen, así como tampoco señaló los honorarios o gastos provisionales del mismo […]. Cuestionó que aquel Tribunal tramitó la objeción al dictamen, pese a que tal mecanismo no se encuentra regulado en el Código General del Proceso y fue presupuesta extemporáneamente, toda vez que la oportunidad para ello era en la contestación de la demanda. Afirmó que el laudo emitido el 23 de octubre de 2019 menoscabó sus prerrogativas superiores, habida cuenta que los medios de convicción aportados dan cuenta de la utilización del inmueble mencionado, circunstancia que representa un criterio de valoración de los perjuicios causados. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos

representa un criterio de valoración de los perjuicios causados. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir del laudo emitido el 23 de octubre de 2019, inclusive, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal de Arbitramento «practi[car] la prueba de oficio […] de conformidad a lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso». 4Radicación n.° 90869

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, autoridad que el 4 de agosto de 2020 remitió las diligencias por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Mediante proveído de 5 de agosto de 2020, el Tribunal mencionado avocó el conocimiento del asunto y, una vez agotó el trámite rigor, profirió sentencia el 19 de agosto siguiente; no obstante, por auto CSJ ATC850-2020 de 23 de septiembre del año en curso, la Sala Civil de esta Corporación invalidó lo actuado y ordenó remitir el expediente a la homóloga Civil para tramitar el asunto en primera instancia. A través de providencia de 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes

homóloga Civil para tramitar el asunto en primera instancia. A través de providencia de 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el liquidador de Representaciones Armisen Represar y Cía S. en C. en Liquidación manifestó que se abstiene de emitir un pronunciamiento en el asunto por cuanto la inconformidad del tutelante recae sobre un proceso arbitral en el que no actuó. 5Radicación n.° 90869

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a lo resuelto en providencia de 4 de marzo de 2020. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado al advertir que el actor no acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que omitió recurrir en reposición el auto de 10 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal de Arbitramento dio por terminada la etapa probatoria. De otro lado, precisó que no le asiste razón al promotor cuando refiere que aquel Tribunal resolvió en el laudo la «objeción al dictamen», toda vez que «lo realizado fue la

probatoria. De otro lado, precisó que no le asiste razón al promotor cuando refiere que aquel Tribunal resolvió en el laudo la «objeción al dictamen», toda vez que «lo realizado fue la correspondiente valoración probatoria que se impone al juzgador al tenor del artículo 232 del Código General del Proceso», circunstancia que, a su juicio, luce razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que si bien el Tribunal de arbitramento decretó de oficio el referido dictamen, lo cierto es que su práctica no se llevó a cabo conforme lo prevén los artículos 229, 230 y 231

del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 90869

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Así mismo, refiere que omitió citar al perito a interrogatorio, pese a que ello constituye un control de «fiabilidad» en la medida que permite verificar su idoneidad, errores y contradicciones del dictamen. Aduce que no comparte el argumento que dicho Tribunal plasmó en el laudo, referente a que el experto que elaboró el dictamen pericial […] realizó sus cálculos a partir de la simple afirmación de los demandantes sobre la supuesta utilización del inmueble sin que se haya aportado un soporte o documento que permita concluir que el perito verificó lo informado por los demandantes […], toda vez que los medios de convicción aportados dan cuenta del uso del bien,

utilización del inmueble sin que se haya aportado un soporte o documento que permita concluir que el perito verificó lo informado por los demandantes […], toda vez que los medios de convicción aportados dan cuenta del uso del bien, circunstancia que representa un criterio de valoración de los perjuicios causados. Insiste en que el Tribunal de Arbitramento tramitó la objeción al dictamen, pese a que tal mecanismo no se encuentra regulado en el Código General del Proceso y que fue presupuesta extemporáneamente, toda vez que la ocasión para ello era la contestación de la demanda, oportunidad que no fue utilizada por los demandados para tal efecto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

7Radicación n.° 90869 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por

contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que el actor acudió al amparo con el propósito que se invalide lo actuado a partir del laudo emitido el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal de Arbitramento, para que, en su lugar, se lleve cabo nuevamente la práctica del dictamen pericial decretado de oficio conforme lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso. Al respecto, precisa la Sala que tal como lo señaló el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8Radicación n.° 90869

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En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si el promotor consideró que el trámite que se le impartió a la práctica de la referida experticia no estuvo acorde a derecho, debió utilizar el recurso de reposición para debatir (i) el auto «no. 16» de 23 de julio de 2019, a través del cual el Tribunal

práctica de la referida experticia no estuvo acorde a derecho, debió utilizar el recurso de reposición para debatir (i) el auto «no. 16» de 23 de julio de 2019, a través del cual el Tribunal de Arbitramento la decretó y ordenó «poner en conocimiento de la parte convocada dicho dictamen pericial por el término de tres (3) días, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso », y (ii) la providencia de 10 de septiembre siguiente, por medio de la cual declaró terminada la etapa probatoria; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. Lo anterior cobra marcada relevancia, dado que aquel mecanismo de defensa resulta procedente en el asunto, tal como lo sostuvo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso extraordinario de anulación, mecanismo que declaró infundado al advertir que el proponente omitió recurrir en reposición el auto de 10 de septiembre de 2019 conforme lo exige el numeral 5.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 –Estatuto de Arbitraje-. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para 9Radicación n.° 90869 SCLAJPT-12 V.00 excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la

los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. De otro lado, en lo que respecta a los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento para negar la indemnización de perjuicios, cumple indicar que los mismos no lucen arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que dicha autoridad adoptó tal decisión dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad convocada precisó que los entonces demandantes solicitaron, a título de 10Radicación n.° 90869 SCLAJPT-12 V.00 lucro cesante, la suma de $554.286.080, equivalente al

precisó que los entonces demandantes solicitaron, a título de 10Radicación n.° 90869 SCLAJPT-12 V.00 lucro cesante, la suma de $554.286.080, equivalente al dinero que dejaron de percibir por la explotación del único bien social. Para tal efecto, allegaron como prueba «un dictamen pericial en el que el experto adjuntó una tabla en la que se calcula, sobre la base del avalúo del inmueble, un rendimiento del 0.7% del valor del predio». No obstante, señaló que tal medio de convicción «no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso para otorgarle eficacia probatoria. En efecto, al mismo no se acompañan los documentos que le sirven de fundamento ni tampoco aquellos que acreditan la idoneidad y la experiencia del perito, y se echan de menos varios de los requisitos formales exigidos en los numerales 1 a 10 del citado artículo 226 […]. Al margen de lo anterior, precisó que el fundamento del perito para calcular el «supuesto» lucro cesante lo constituyó el […] “informe dado por los socios MANUEL PATRICIO MARTIN (sic) ARMISEN ROMO, ELISA MONTSERRAT RAMÍREZ ARMISEN y ANA LETICIA RAMÍREZ ARMISEN” (folio 37 del cuaderno de pruebas 1), es decir que el experto realizó sus cálculos a partir de la simple afirmación de los demandantes sobre la supuesta utilización del inmueble sin que se haya aportado un soporte o documento que permita

sus cálculos a partir de la simple afirmación de los demandantes sobre la supuesta utilización del inmueble sin que se haya aportado un soporte o documento que permita concluir que el perito verificó lo informado por los demandantes […]. De ahí que al no obrar en el expediente ningún elemento de convicción que corroborara la ocurrencia de los perjuicios 11Radicación n.° 90869 SCLAJPT-12 V.00 alegados, negó la indemnización solicitada y, en consecuencia, le impuso a los entonces demandante la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Finalmente, precisa la Sala que no le asiste razón al tutelante cuando refiere que el Tribunal de Arbitramento resolvió la objeción al dictamen que propuso el extremo pasivo, toda vez que las pruebas allegadas dan cuenta que dicha autoridad valoró la experticia de acuerdo con los parámetros dispuestos en el artículo 232 del Código General del Proceso, según el cual « el juez apreciará el dictamen de

dicha autoridad valoró la experticia de acuerdo con los parámetros dispuestos en el artículo 232 del Código General del Proceso, según el cual « el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 12Radicación n.° 90869

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 90869

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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