CSJ - STL10042-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10042-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10042-2023 Radicación n.° 104153 Acta extraordinaria 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MILLER ANTONIO DÍAZ VARÓN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104153
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Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el Banco AV Villas S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Irene Henao Parra a fin de obtener el pago de las obligaciones contraídas en distintos pagarés a favor de dicha entidad financiera, trámite en el que el aquí accionante fungió en calidad de cesionario de la entidad financiera. Expuso que el asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 7 de octubre de 2022, en ejercicio del control de legalidad, dispuso terminar el proceso,
Expuso que el asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 7 de octubre de 2022, en ejercicio del control de legalidad, dispuso terminar el proceso, por cuanto el crédito no fue objeto de restructuración. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que la confirmó en providencia de 30 de mayo de 2023. Censuró que el ad quem erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas aplicables al caso. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 25 de julio de 2023 y, mediante auto del día 26 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e
2Radicación n.° 104153 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el proceso digital. La vinculada Irene Henao Parra, indicó que el accionante « vuelve a plantear los mismos argumentos con los cuales pretende demostrar el
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el proceso digital. La vinculada Irene Henao Parra, indicó que el accionante « vuelve a plantear los mismos argumentos con los cuales pretende demostrar el defecto sustancial, además, sólo se limita a indicar, de manera vaga y genérica, que los jueces accionados valoraron irregularmente el acervo probatorio, leyeron equivocadamente lo que ocurrió en el proceso, en últimas, se queja y reprocha el accionante, que no tienen su misma visión y opinión». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la providencia cuestionada no obedeció al capricho de los juzgadores accionados, sino a la interpretación razonable que esas autoridades desplegaron sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideraron que la falta de reliquidación y restructuración del crédito objeto de recaudo afectaba la exigibilidad de la prestación y, por tanto, resultaba ineludible la finalización de la disputa conforme a la normativa y pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
3Radicación n.° 104153
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. 3Radicación n.° 104153
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al emitir la providencia de 30 de mayo de 2023 que confirmó la de primer grado que ordenó la terminación del proceso ejecutivo por falta de restructuración del crédito hipotecario. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de
proceso ejecutivo por falta de restructuración del crédito hipotecario. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 104153
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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -30 de mayo de 2023y la presentación de la queja -25 de julio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, frente reproche del promotor, no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el fallador de segundo grado comenzó por explicar que, la terminación del proceso era el resultado del control de legalidad ejercido por el juez de primer grado en el que determinó la falta de exigibilidad de
fundamento en la realidad procesal. En efecto, el fallador de segundo grado comenzó por explicar que, la terminación del proceso era el resultado del control de legalidad ejercido por el juez de primer grado en el que determinó la falta de exigibilidad de la prestación demandada en razón a su naturaleza y la respectiva falta de restructuración, afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Luego de ello, analizó los documentos allegados contentivos del título ejecutivo y precisó que el crédito objeto de recaudo fue otorgado el 6 de junio de 1997 bajo la modalidad UPAC, deuda que se encontraba 5Radicación n.° 104153 SCLAJPT-11 V.00 vigente para el 31 de diciembre de 1999. De ahí, dedujo que cumplió «uno de los requisitos para el surgimiento de la obligación de reestructurarlo». Consecuente con lo señalado, advirtió que en la escritura pública n° 2.133 de 5 de junio de 1997 y en el «formato de solicitud de crédito individual», se evidenciaba que el préstamo había sido otorgado «con el específico destino de la adquisición de vivienda». En relación con la capacidad de pago de la deudora y la existencia de embargo de remanentes sobre el predio, puntualizó lo siguiente: […] En la situación en juzgamiento, aparte de la prueba de los embargos de remanentes -que, además son posteriores a la presentación de la demanda-, no existe material dirigido a demostrar la ausencia de capacidad de pago imputada a la deudora, pues en los respectivos oficios no se consigna el valor de las obligaciones cobradas, ni el límite de las medidas ordenadas a partir de los
existe material dirigido a demostrar la ausencia de capacidad de pago imputada a la deudora, pues en los respectivos oficios no se consigna el valor de las obligaciones cobradas, ni el límite de las medidas ordenadas a partir de los cuales se pudiera establecer, por lo menos indiciariamente lo cuantioso de las sumas cobradas o algún otro elemento que ponga en entredicho la total insolvencia o la enorme dificultad de pagar la obligación en los términos resultantes de la reestructuración, para lo que medió un lapso importante en aras de demostrar ese puntual aspecto, con aptitud para obstar la terminación del proceso, falencia persuasiva de la que se desgaja su fracaso como eximente de la reestructuración alegada por la demandada […]. En virtud de lo anterior, concluyó que concurrieron las circunstancias para la terminación de la ejecución, pues el crédito ejecutado fue otorgado antes del 31 de diciembre de 1999 y tuvo como destino la adquisición de vivienda y, por tanto, era claro que existía la obligación de reestructurarlo, de la que no obró algún motivo que justificara su no cumplimiento, razón por la cual, adujo que el débito no era exigible y, por ende, no había título ejecutivo que fuera viable de recaudo. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni 6Radicación n.° 104153 SCLAJPT-11 V.00 fáctica, pues las obligaciones objeto de pretensión no eran susceptibles de
razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni 6Radicación n.° 104153 SCLAJPT-11 V.00 fáctica, pues las obligaciones objeto de pretensión no eran susceptibles de ser exigibles por carecer de la restructuración del crédito. Por tal razón, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación n.° 104153
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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