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CSJ - STL10042-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10042-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10042-2024 Radicación n.° 108117 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN MANUEL DIAZ MARCIALES presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que William García Cepeda adelantó demanda de responsabilidad civil contractual en su contra y la de Martín Jairo Enrique GoyenecheRadicación n.° 108117

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Forero, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, radicada con el número 68689-31-89-001-202200016-01. Señaló que no presentó demanda de reconvención, mientras que el otro demandado si lo hizo. Posteriormente en audiencia inicial y de juzgamiento el 18 de enero de 2023, no hubo conciliación y se profirió

otro demandado si lo hizo. Posteriormente en audiencia inicial y de juzgamiento el 18 de enero de 2023, no hubo conciliación y se profirió sentencia en la que se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre los demandados y William García Cepeda y se ordenaron restituciones mutuas y negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención en lo que tiene que ver con la condición resolutoria tácita. Expuso que contra la anterior decisión las demandadas presentaron recurso de apelación por falta de vicio manifiesto de nulidad absoluta; que el demandante no tenía derecho a reembolso, por conocimiento previo de la presunta nulidad; la finca objeto de litigio es un bien privado, no baldío y «error comunnis facit ius y/o teoría de la apariencia». Afirmó que, a través de la sentencia de segunda instancia de 27 de febrero de 2024 el Tribunal cuestionado, confirmó en su integridad la sentencia del 18 de enero de 2023 y condenó en costas a los recurrentes. Señalo que, la decisión mencionada fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte del otro demandado, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el 20 de marzo de 2024, en atención a la insuficiencia del interés económico. Explicó que, con la decisión de segunda instancia el a quem incurrió en vías de hecho por defecto procedimental al decidir sobre puntos que no 2Radicación n.° 108117

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económico. Explicó que, con la decisión de segunda instancia el a quem incurrió en vías de hecho por defecto procedimental al decidir sobre puntos que no 2Radicación n.° 108117 SCLAJPT-12 V.00 fueron de reparo ante el a quo, además por defecto fáctico ante la arbitraria interpretación probatoria y ausencia de valoración respecto a todas las pruebas del proceso, violación al principio de congruencia y ausencia de motivación. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para que se deje sin efecto el numeral primero del proveído de fecha 27 de febrero de 2024 y se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que emita una nueva providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 31 de mayo de 2024 y mediante auto de 4 de junio del mismo año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, expuso las actuaciones que adelantó ese despacho en el proceso cuestionado y solicitó su desvinculado de las diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los cuestionamientos del accionante van dirigidos al Tribunal, también pidió declarar improcedente la presente acción por cuanto no supera el requisito de subsidiariedad, debido a que una vez negado el recurso extraordinario

cuestionamientos del accionante van dirigidos al Tribunal, también pidió declarar improcedente la presente acción por cuanto no supera el requisito de subsidiariedad, debido a que una vez negado el recurso extraordinario de casación, el proponente no interpuso el recurso de queja ante esa decisión. 3Radicación n.° 108117

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La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que mediante providencia el 27 de febrero de 2024, resolvió el recurso de apelación, y confirmó la providencia recurrida por las circunstancias fácticas del caso, lineamientos normativos y jurisprudenciales. Expuso que el accionante por intermedio de mandatario judicial el 5 de marzo de 2024 presentó recurso extraordinario de casación, el cual denegó en proveído de 20 de marzo del mismo año por falta de interés económico para recurrir. Informó que Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero impetró tutela por los mismos hechos y está surtiendo trámite de impugnación que formuló el actor, por ser declarada improcedente en primera instancia constitucional. William García Cepeda en calidad de vinculado solicitó se declare improcedente el amparo, por cuanto consideró no hay ninguna de las causales generales ni específicas de procedencia de esta acción y no existe ninguna violación a los derechos fundamentales del actor. Aseguró que el tutelante busca revivir una instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que «el Tribunal Superior accionado no incurrió en vía de hecho en la

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que «el Tribunal Superior accionado no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, se refirió a las pruebas documentales, interrogatorios y declaraciones que reposan en el expediente, además se hacer [sic] un análisis de la normas que regulan la nulidad absoluta por objeto ilícito, las que, contrastadas con el certificado de tradición y libertad del predio objeto del contrato de promesa de permuta, le permitieron concluir la razonabilidad de la 4Radicación n.° 108117 SCLAJPT-12 V.00 declaración del a quo de la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes, por tratarse de un bien baldío que pertenece a la Nación y por ende, que se encuentra fuera del comercio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 108117

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 27 de febrero de 2024, que confirmó la determinación de primer grado de 18 de enero de 2023 que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -27

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -27 de febrero de 2024y la presentación de la acción –31 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, expuso que el fundamento de la impugnación correspondía «a la responsabilidad contractual concerniente a una promesa de contrato de permuta de la finca Villa de Leiva celebrado entre 6Radicación n.° 108117 SCLAJPT-12 V.00 el demandante WILLIAM GARCÍA CEPEDA, prometiente comprador, quien reclamó en su demanda que se declare la resolución de ese negocio porque recae sobre un bien baldío, y los demandados MARTÍN JAIRO ENRIQUE GOYENECHE FORERO y JUAN MANUEL DÍAZ MARCIALES, promitentes compradores, deprecando el primero por

porque recae sobre un bien baldío, y los demandados MARTÍN JAIRO ENRIQUE GOYENECHE FORERO y JUAN MANUEL DÍAZ MARCIALES, promitentes compradores, deprecando el primero por demanda de reconvención que se ordene la firma de la escritura pública que formalice dicho contrato, pues, el predio es privado». Para resolver tal planteamiento, trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC 3755 de 28 de noviembre de 2022, que determinó lo siguiente: «Es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, según su especie y la calidad o estado de las partes, nulidad que puede ser absoluta o relativa (art. 1740), correspondiendo a la primera especie la producida por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, así como la originada en los en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (art. 1741)». Seguidamente, advirtió que en este caso el a quo estableció en su fallo que el contrato cuestionado tenía un objeto ilícito, porque el predio sobre el que versaba el acto o contrato, ostentaba la calidad de baldío de propiedad de la Nación, lo cual lo hace no negociable de conformidad con lo avalado por las pruebas dentro del plenario y que únicamente es

sobre el que versaba el acto o contrato, ostentaba la calidad de baldío de propiedad de la Nación, lo cual lo hace no negociable de conformidad con lo avalado por las pruebas dentro del plenario y que únicamente es adjudicable mediante un acto traslaticio de dominio otorgado por el Estado, previo requisitos de ley, a través de las entidades públicas competentes, actualmente la Agencia Nacional de Tierras. 7Radicación n.° 108117

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El a quem motivó que la jurisprudencia plantea las formas de adquisición de los bienes baldíos, y trae a colación la sentencia CSJ SC877 de 27 de abril de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que expone lo siguiente: Así las cosas, como respuesta normativa del Estado en relación con los bienes baldíos, es decir, aquellos fundos ubicados en el territorio nacional carentes de propietario y que por ende pertenecen al Estado, según definición contenida en el artículo 675 del Código Civil, se previó su adquisición por los particulares mediante adjudicación, previa ocupación, la cual debe ser declarada por acto administrativo expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «Incora», después «Incoder» y hoy Agencia Nacional de Tierras, siempre y cuando esa detentación fuera realizada durante el lapso y con los demás presupuestos establecidos en los artículos 29 y ss. de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones plasmadas en las leyes 30 de 1988 y 4 de 1973, y por las

presupuestos establecidos en los artículos 29 y ss. de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones plasmadas en las leyes 30 de 1988 y 4 de 1973, y por las derogatorias hechas por la Ley 160 de 1994.” Y más adelante refirió, en relación con las exigencias previstas por la mentada Ley 160 de 1994 y demás disposiciones propias de las Unidades Agrícolas Familiares, que: “sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo allí dispuesto y no podrán los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al Incora.”

Por ello concluyo, que: «es irrefragable que pese a que, en la matrícula inmobiliaria No. 320-6407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, se indica que fue aperturada el 11 de enero de 2003, la anotación 1 muestra que, en realidad, ello se dio con la inscripción de la escritura pública “294 DEL 5 DE JUNIO DE 1967 DE LA NOTARIA (sic) DE SAN VICENTE”, según el cual RAMÓN BELTRÁN SOLANO “ LO HUBO COMO COLONO ” y en mismo acto, lo transfirió a título de venta a PEDRO PABLO MATEUS ORDUÑA. (Recalca la Sala)».

8Radicación n.° 108117

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en mismo acto, lo transfirió a título de venta a PEDRO PABLO MATEUS ORDUÑA. (Recalca la Sala)».

8Radicación n.° 108117

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Además, mencionó que a pesar de que en el certificado de tradición y libertad del inmueble se observan varias anotaciones como compraventas, sucesiones, permutas, remates, entre otras limitaciones del dominio, no se avizora el registro de un título de adjudicación como baldío en atención a la ocupación que detentó Ramón Beltrán Solano en 1967. Por tal motivo, el Tribunal accionado expuso que: Pese a que, en el documento que contiene la promesa de contrato de permuta no aparece de manifiesto que la finca Villa de Leiva es un bien baldío, ello no impedía al Juez cognoscente declarar su nulidad absoluta por objeto ilícito, ante la contundencia de las pruebas traídas a la foliatura, medida sancionatoria que no fue adoptada del todo de oficio, aunque sí era factible hacerlo de tal manera, dado que, al contestar la demanda de reconvención el contrademandado y primigenio actor WILLIAM GARCÍA CEPEDA invocó la excepción de fondo

de “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR NULIDAD ABSOLUTA

QUE RECAE SOBRE OBJETO ILÍCITO, EXCLUSIVA

RESPONSABILIDAD DE LOS PROMITENTES VENDEDORES AL PROMETER EN VENTA UN BIEN BALDÍO DE LA NACIÓN.” Dentro de los reproches, el Tribunal expone que se pone en tela de juicio la buena fe del prominente comprador por ello enfatiza que: «la

PROMETER EN VENTA UN BIEN BALDÍO DE LA NACIÓN.” Dentro de los reproches, el Tribunal expone que se pone en tela de juicio la buena fe del prominente comprador por ello enfatiza que: «la condigna actitud negocial que asumió el promitente comprador WILLIAM GARCÍA CEPEDA se evidencia con la firma el 19 de julio de 2021 del otrosí del precontrato, en virtud del cual los prominentes vendedores se comprometieron a solucionar la situación del inmueble, esto es, lo relativo a su carácter de baldío, y aquel al pagar el saldo adeudado, negocio que se finiquitaría el 4 de agosto de 2021 en la Notaría Segunda de Bucaramanga con la respectiva escrituración; pero, en esa fecha se extendió el acta No. 1464 en la cual consta que los aquí demandados no lograron sanear la propiedad, permaneciendo la presunción de baldío del predio». 9Radicación n.° 108117

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Por lo expuesto, concluyó que no había prueba de la mala fe que se atribuía al prominente comprador, así que quedó amparado por la presunción de buena fe. En relación con la configuración de un «error comuni facit jus y/o teoría de la apariencia porque de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-6407 se observa la relación de personas que apreciaron la naturaleza privada del fundo, registrándose varias anotaciones en diferentes años, por lo que, si se hubiera advertido la

apreciaron la naturaleza privada del fundo, registrándose varias anotaciones en diferentes años, por lo que, si se hubiera advertido la naturaleza de baldío, no procedían tales actuaciones, todo lo cual, arguye, hace que el contrato discutido sea válido». El a quem no dio validez al argumento por cuanto en el material probatorio no hay actuación que pueda sanear la situación del inmueble. En atención al planteamiento que no procede la solidaridad entre los demandados, en la condena que les fue impuesta, el Tribunal accionado expuso que: «carece de vocación de prosperidad, como quiera que ninguna de las pruebas ya examinadas enseña que ellos actuaron de modo separado y autónomo al celebrar la promesa de contrato de permuta y al acordar el otrosí de esta, sino que obraron mancomunadamente, por lo que tal obligación no es divisible». Por lo anterior, mencionó el artículo 1568 y 1581 del Código Civil y complementó con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil , así «La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable(art. 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de 10Radicación n.° 108117 SCLAJPT-12 V.00 la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570)”.». Por último el Tribunal hace mención a la censura relativa «a que el

SCLAJPT-12 V.00 la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570)”.». Por último el Tribunal hace mención a la censura relativa «a que el tan aludido negocio es de naturaleza civil y no comercial» por lo que ningún interés moratorio puede generarse sino a partir de la ejecutoria de la sentencia, ha de verse que en el fallo atacado se dispuso, tras relacionar las condenas a cargo de los demandados, que: “A partir de la fecha, las sumas generaras (sic) intereses legales, según lo normado por los cánones 1617 del Código Civil”; luego, en realidad no existe ningún yerro en tal decisión, puesto que, como lo sostiene el mandatario de los disconformes, los réditos en comento se producirán solo a partir de la firmeza de esta providencia». Por lo expuesto la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión censurada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó lo decidido por el a quo tras un análisis racional del caso, gracias a la libre

del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó lo decidido por el a quo tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base 11Radicación n.° 108117 SCLAJPT-12 V.00 en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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