CSJ - STL10043-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10043-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10043-2020 Radicación n.° 90911 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS UNIDAD RESIDENCIAL BAVARIA contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de ese lugar y MARCO AURELIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.° 2020-00150.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90911
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La ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS UNIDAD RESIDENCIAL BAVARIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que Marco Aurelio Gómez Rodríguez presentó acción de tutela en su contra, con el propósito que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios y prestaciones. Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que negó el resguardo invocado en proveído de 29 de julio de 2020, decisión que el entonces tutelante impugnó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que el 3 de septiembre del año en curso revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo deprecado tal como fue solicitado, al advertir que goza de «estabilidad laboral reforzada» debido a que fue despedido pese a que «su pareja se encuentra embarazada o en estado de gestación». Sostuvo la petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-075 de 2018, según el cual «cuando el empleador desconoce el embarazo y el contrato laboral 2Radicación n.° 90911
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en sentencia CC SU-075 de 2018, según el cual «cuando el empleador desconoce el embarazo y el contrato laboral 2Radicación n.° 90911 SCLAJPT-12 V.00 termina, no se puede alegar que existe discriminación y por tanto no se aplica el fuero de maternidad». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión de las órdenes de tutela hasta tanto se resuelva el presente trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 2020 la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional pedida por no advertir su necesidad y urgencia.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que no
medida provisional pedida por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno de la tutelante, toda vez que su decisión se encuentra acorde a derecho. 3Radicación n.° 90911
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Por su parte, Marco Aurelio Gómez Rodríguez solicitó declarar la improcedencia del resguardo deprecado, dado que la disposición cuestionada no merece ningún reparo. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar que no puede ser utilizada para controvertir una decisión de la misma naturaleza, máxime cuando no se configuró ninguna de las excepciones que la Corte Constitucional fijó para ello en sentencia CC SU-627 de 2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que el despacho convocado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-075 de 2018, frente al tema.
Agrega que en caso que optara por apartarse del mismo, debió desplegar una carga argumentativa suficiente; sin embargo, lo omitió. 4Radicación n.° 90911
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Agrega que en caso que optara por apartarse del mismo, debió desplegar una carga argumentativa suficiente; sin embargo, lo omitió. 4Radicación n.° 90911
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Afirma que no tiene otro mecanismo de defensa, dado que […] se trata de una decisión de segunda instancia a la que solo procede su revisión, cuya selección es discrecional por parte de la Corte Constitucional […].
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala , se observa que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Marco Aurelio Gómez Rodríguez y ordenó a la hoy tutelante reintegrarlo al cargo que
revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Marco Aurelio Gómez Rodríguez y ordenó a la hoy tutelante reintegrarlo al cargo que 5Radicación n.° 90911 SCLAJPT-12 V.00 desempeñaba y cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, dicha prohibición se ha morigerado, al punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 6Radicación n.° 90911
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4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad de la promotora se centra en el fondo de la
proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad de la promotora se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de 7Radicación n.° 90911 SCLAJPT-12 V.00 los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Es así que, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el asunto, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. Con todo, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite. En caso que la misma no sea elegida por dicha Corporación, la parte interesada puede solicitar que se
considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite. En caso que la misma no sea elegida por dicha Corporación, la parte interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Las consideraciones expuestas en precedencia resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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