CSJ - STL10043-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10043-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10043-2023 Radicado n.° 71854 Acta 33 Manizales, (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que WILBERTO COGOLLO URRUTIA promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL
SUPERIOR DE CARTAGENA , el DEPARTAMENTO DE
BOLÍVAR y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
MOMPOX - BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso y el que denominó «pago de mis cesantías y sanción moratoria».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Hatillo de Loba, con el fin de que se le reconociera el pago de sus prestaciones sociales y la indemnizaciónRadicado n.° 71854 SCLAJPT-11 V.00 moratoria por no pago oportuno de cesantías que se consignaron en la Resolución no.° 0437 de 31 de diciembre de 2007 que profirió la alcaldía municipal de dicho municipio. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, quien mediante auto de 18 de marzo de 2010, libró mandamiento de pago por $3’485213 por concepto de
Circuito de Mompox - Bolívar, quien mediante auto de 18 de marzo de 2010, libró mandamiento de pago por $3’485213 por concepto de cesantías, primas, vacaciones e intereses sobre las cesantías y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que poseía el ente territorial accionado en entidades financieras. Señala que con ocasión de la expedición de la Ley 1551 de 2012, el juez de conocimiento mediante auto de 10 de julio de 2012 ordenó la suspensión del proceso para implementar dicha norma, medida que este mismo revocó mediante auto de 15 de diciembre de 2014. Refiere que surtido lo anterior, por auto de 7 de junio de 2018, el juez accionado confirmó el mandamiento de pago y continuó con la ejecución, razón por la cual, mediante auto de 4 de septiembre de 2018 aprobó la liquidación del crédito que presentó. Aduce que mediante providencia de 26 de febrero de 2019, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar realizó control de legalidad del proceso, declaró tránsito de legislación, ordenó terminarlo y levantar todas las medidas cautelares. Afirma que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación; no obstante, mediante providencia de 27 de marzo de 2023, el ad quem confirmó la decisión del juez accionado. 2Radicado n.° 71854
SCLAJPT-11 V.00
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ordenó la terminación del proceso y
2Radicado n.° 71854
SCLAJPT-11 V.00
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, fundamentada en el tránsito de legislación «con normas derogadas». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar profirió el 27 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado continuar con el trámite de la ejecución del proceso. La acción constitucional se admitió mediante auto de 31 de agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. El secretario del Juzgado Primero del Circuito de Mompox manifestó que hizo un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso y remitió el link del expediente digital. Por su parte, el alcalde del Municipio de Hatillo de Loba solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por cuanto las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas fueron razonables. Por último, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción constitucional y remitió el link del expediente digital. 3Radicado n.° 71854
Por último, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción constitucional y remitió el link del expediente digital. 3Radicado n.° 71854
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos
valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 71854
SCLAJPT-11 V.00
En el presente caso, el cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 27 de marzo de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en resolver si había lugar a seguir con el trámite del proceso ejecutivo, «con base a los documentos aportados como base de la ejecución, y en consecuencia si ellos reúnen los requisitos del título ejecutivo». Agregó que también se pronunciaría acerca de la procedencia del control de legalidad del título ejecutivo, luego de que se libró el mandamiento de pago. Para responder a los interrogantes planteados, se refirió al deber que tienen los jueces de conocimiento de examinar los títulos ejecutivos para determinar si los mismos ejecutivos, de acuerdo con lo establecido en el anterior estatuto procesal civil y el Código General del Proceso; para ello, se fundamentó en algunos pronunciamientos de la homologa Civil y de esta Corporación. Así, concluyó que los jueces tanto de primera como de segunda
anterior estatuto procesal civil y el Código General del Proceso; para ello, se fundamentó en algunos pronunciamientos de la homologa Civil y de esta Corporación. Así, concluyó que los jueces tanto de primera como de segunda instancia tenían la obligación de verificar si el título ejecutivo cumple con los requisitos de procedencia, «potestad que puede ser ejercida sin límite y en cualquier etapa, siempre y cuando el proceso se encuentre en trámite», pues, de lo contrario, no podría continuar y tendría que intervenir para corregir dicho error. 5Radicado n.° 71854
SCLAJPT-11 V.00
En cuanto al caso concreto, explicó que no se puede predicar la existencia de cosa juzgada respecto del auto en el que el juez de conocimiento ordenó seguir con la ejecución, pues es otro trámite que se surte en el proceso y que permite llegar a su final cuando se efectúa el pago total de la obligación o se declaran probadas las excepciones de mérito. Explicó que después de realizar un control de legalidad sobre las actuaciones del proceso, el juez declaró la ilegalidad parcial del auto de mandamiento de pago de 19 de marzo de 2003 respecto a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, al no estar causada ni haber sido declarada mediante proceso ordinario laboral, pues la misma no opera de manera automática. Además, afirmó que aunque dicha decisión fue acertada, se dejó de lado el estudio de los documentos que contenían las pretensiones ejecutivas, los cuales no cumplían con los requisitos mínimos que establecía el ordenamiento jurídico.
lado el estudio de los documentos que contenían las pretensiones ejecutivas, los cuales no cumplían con los requisitos mínimos que establecía el ordenamiento jurídico. En esa dirección, señaló que de acuerdo con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la de Seguridad Social para que un documento preste mérito ejecutivo debe: i) constar en un documento, ii) no provenir del deudor, iii) que sea autentico y vi) la obligación debe ser calara, expresa y exigible, y agregó que si el mismo era una sentencia o un acto administrativo, debía ser la primera copia de dicha decisión y contar con otro documento donde constara su ejecutoria. A continuación, el Tribunal accionado concluyó que las únicas decisiones que ponen fin al proceso y que, por tanto, hacen tránsito a cosa juzgada, son aquellas que culminan con el pago total de la obligación o declaran probadas las excepciones de mérito; de ahí que el auto mediante 6Radicado n.° 71854 SCLAJPT-11 V.00 el cual se ordena seguir adelante con la ejecución es un trámite más del proceso y no constituye la decisión definitiva. Al ocuparse de la procedencia del control de legalidad sobre el título ejecutivo que efectúo el juez de primera instancia, señaló que de acuerdo con el artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título ejecutivo solo podían ser cuestionados mediante recurso de reposición, pero que el juez, al efectuar el control de legalidad oficioso del mismo, podía declarar la falta del cumplimiento de requisitos. De acuerdo con tales planteamientos, el ad quem consideró acertada
reposición, pero que el juez, al efectuar el control de legalidad oficioso del mismo, podía declarar la falta del cumplimiento de requisitos. De acuerdo con tales planteamientos, el ad quem consideró acertada la decisión del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox de declarar la ilegalidad de todo lo actuado por cuanto la Resolución no.° 0437 de 31 de diciembre de 2007 que expidió la alcaldía municipal de Hatillo de Loba, por medio de la cual se reconocieron unas prestaciones sociales a favor del demandante, pues no cumplía con los requerimientos que establecía el ordenamiento jurídico dado que no indicaba si prestaba mérito ejecutivo o se encontraba ejecutoriada. Y lo anterior, precisamente porque contra dichos actos administrativos pueden interponerse recursos que eventualmente podrían modificarlos o hasta revocarlos. Además, explicó que estos, por sí solos, no constituyen títulos ejecutivos por cuanto a la solicitud deben anexarse otros documentos tales como la existencia de la cuenta de cobro, la prueba de que la obligación fue inscrita en el gasto presupuestal y la orden de pago, documentos que no aportó el accionante al proceso ejecutivo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del 7Radicado n.° 71854
SCLAJPT-11 V.00
Tribunal, no se demostró de forma suficiente que el título ejecutivo cumpliera con los requisitos establecidos por la ley, de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente.
SCLAJPT-11 V.00
Tribunal, no se demostró de forma suficiente que el título ejecutivo cumpliera con los requisitos establecidos por la ley, de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 71854
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicado n.° 71854
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicado n.° 71854
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10