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CSJ - STL10044-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10044-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10044-2020 Radicación n.° 90951 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALBERTO MONTES VALENCIA contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ MONTES VALENCIA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2015-00219.Radicación n.° 90591

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES ALBERTO MONTES VALENCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que presentó demanda de pertenencia

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que presentó demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de José Montes Valencia, con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 100-133848 del municipio de Villamaría – Caldas. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda en proveído de 25 de octubre de 2018, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en proveído de 4 de junio de 2019. Manifestó que interpuso recurso de casación, mecanismo que el Tribunal concedió en providencia de 11 de julio siguiente, previo el pago de las expensas requeridas para ello. 2Radicación n.° 90591

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Relató el tutelante que en auto de 1.° de agosto de 2019, el ad quem declaró desierta aquella herramienta extraordinaria so pretexto que no cumplió la carga en comento, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, «apelación» con fundamento en que el 18 de julio de 2019 su entonces apoderado compareció a la Secretaría de esa

comento, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, «apelación» con fundamento en que el 18 de julio de 2019 su entonces apoderado compareció a la Secretaría de esa Colegiatura a fin de cancelar la suma señalada, lugar en el que le informaron que […] dicho pago se realizaba junto con un memorial que los acreditara y que para el efecto se tenía un plazo mayor por cuanto se contaba desde la ejecutoria del auto. Por lo tanto, el lunes siguiente 22 de julio de 2019, en cumplimiento a lo señalado en la Secretaría se aportó dicho memorial con el dinero […]. Señaló que, en proveído de 2 de septiembre de 2019, la Magistratura convocada mantuvo su determinación inicial; asimismo, adecuó el recurso de apelación al de súplica, medio que negó por cuanto la decisión censurada no es susceptible de alzada. Sostuvo que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que los medios de convicción aportados dan cuenta del […] interés en el cumplimiento de lo ordenado y se realizaron gestiones fundamentales para el cumplimiento del mismo. Fue el mismo Tribunal quien generó el error, y se negó a recibir el dinero dentro del término, haciendo exigencias rituales […]. Agregó que […] no resulta justo ni equilibrado, que la parte litigante vea frustrada su posibilidad de réplica a un 3Radicación n.° 90591 SCLAJPT-12 V.00 órgano superior, que se impida su acceso a la justicia y que tenga la posibilidad de ventilar su problemática, que se le

3Radicación n.° 90591 SCLAJPT-12 V.00 órgano superior, que se impida su acceso a la justicia y que tenga la posibilidad de ventilar su problemática, que se le deniegue dicha posibilidad, a causa de un ritual procedimental valorado de manera excesiva y que no se compadece del derecho sustancial que se trunca dada su decisión […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 1.° de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues asegura que sus actuaciones están acordes a derecho. 4Radicación n.° 90591

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Gloria Patricia Montes García, en calidad de heredera

fundamental alguno, pues asegura que sus actuaciones están acordes a derecho. 4Radicación n.° 90591

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Gloria Patricia Montes García, en calidad de heredera determinada de José Montes Valencia, solicitó desestimar el resguardo invocado, pues asegura que el promotor pretende revivir un trámite concluido. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la providencia censurada y la interposición del amparo han transcurrido 11 meses. Al margen de lo anterior, señaló que la providencia proferida por el ad quem no luce irracional o arbitraria, lo que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual señala que no comparte la decisión del a quo constitucional, referente a que se desconoció el presupuesto de inmediatez, toda vez que […] el auto atacado es de fecha 01 de agosto de 2019, que el mismo se recurrió y fue resuelto el 02 de septiembre de 2019. El 19 de diciembre los juzgados cerraron atención al público y retomaron el 15 de enero aproximadamente, y a mediados de marzo de 2020 nuevamente cerraron los juzgados por cuarentena y hasta la fecha que [él] sepa no hay atención al público. Entonces no encuentr [a] ajustado que señalen que

de marzo de 2020 nuevamente cerraron los juzgados por cuarentena y hasta la fecha que [él] sepa no hay atención al público. Entonces no encuentr [a] ajustado que señalen que tardíamente incoó esta acción, cuando es el órgano judicial 5Radicación n.° 90591 SCLAJPT-12 V.00 quien no ha podido prestar la atención al público de manera común y corriente, por eventos de fuerza mayor […]. Aunado a lo anterior, señala que la demora en la presentación del presente mecanismo obedeció a su avanzada edad -84 años-, estado de salud y el desconocimiento en el manejo de herramientas tecnológica.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante dirige su inconformidad contra el auto emitido el 19 de agosto de 2019, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso. Al respecto, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo

de 2019, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso. Al respecto, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el 6Radicación n.° 90591 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la

en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en 7Radicación n.° 90591

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sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes 8Radicación n.° 90591

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes 8Radicación n.° 90591 SCLAJPT-12 V.00 del presupuesto de inmediatez, toda vez que la coyuntura que se presenta por el COVID-19 no es una excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal como dan cuenta los Acuerdos

PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,

PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 de la Sala Plena de la Corte y los Acuerdos 31 y 51 del 18 de marzo y el 22 de mayo de 2020 de esta Magistratura. Adicionalmente, se advierte que no resulta de recibo el argumento del tutelante, referente a que el término de la vacancia judicial no se debe contabilizar para efectos de verificar el requisito de inmediatez, toda vez que «cuando el término [es] de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», de acuerdo con el inciso 7.º del artículo 118 del Código

término [es] de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», de acuerdo con el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992. Ahora, si bien el promotor refiere que acudió tardíamente al amparo debido a su avanzada edad y estado de salud, lo cierto es que, en este puntual caso, tales aspectos no constituyen un obstáculo para el ejercicio del presente mecanismo ius fundamental, toda vez que la acción 9Radicación n.° 90591 SCLAJPT-12 V.00 de tutela podía presentarla a través del correo electrónico habilitado para ello, tal como, efectivamente, lo realizó. Es así, que entre el proveído emitido por el ad quem -1.° de agosto de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -31 de agosto de 2020-, ha transcurrido más de 1 año, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Y es que si en gracia de discusión la Sala contabilizara aquel plazo desde el auto que resolvió los recursos interpuestos contra la anterior determinación -2 de septiembre de 2019-, ello a nada conduciría, pues igualmente supera aquel lapso. De manera tal, que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará

septiembre de 2019-, ello a nada conduciría, pues igualmente supera aquel lapso. De manera tal, que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 90591

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 90591

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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