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CSJ - STL10044-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10044-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10044-2023 Radicado n.° 71866 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARCELINO BELLO PACHÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

En respaldo de su pretensión, manifiesta que prestó sus servicios al Colegio de Boyacá durante más de 32 años e, igualmente, laboró otros tiempos en el sector privado. Debido a lo anterior, cotizó un total de 1.668 semanas.Radicación n.° 71866

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Expone que el 15 de septiembre de 1999, fue trasladado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, sin verificarse su calidad de servidor público. Indica que el 16 de marzo de 2018, solicitó ante Protección S.A. el traslado al RPM y el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985; sin embargo, la administradora del fondo privado negó su requerimiento.

traslado al RPM y el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985; sin embargo, la administradora del fondo privado negó su requerimiento. Señala que el 22 de marzo de 2019, solicitó a Colpensiones la anulación de su traslado del RPM al RAIS, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos de la citada ley; no obstante, la entidad pública negó su petición. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el fin de obtener la ineficacia de su traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la prestación de jubilación, asunto que conoció el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2022, el referido funcionario judicial: (i) declaró la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A. y de la afiliación de la AFP Protección S.A., en los periodos comprendidos para cada una y (ii) decretó que nunca se trasladó al régimen de ahorro individual y, por tanto, permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. 2Radicación n.° 71866

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En consecuencia: (iii) condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros ahorrados por él en su cuenta de ahorro

2Radicación n.° 71866

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En consecuencia: (iii) condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros ahorrados por él en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y gastos de administración; (iv) ordenó a Colpensiones recibir los dineros, y (v) declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

Asimismo: (vi) condenó a Colpensiones a conceder la pensión de vejez a su favor, de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir de 17 de febrero de 2018 o la fecha en que acreditara su retiro definitivo del sistema de seguridad social, con el fin de establecer el monto de la mesada pensional inicial; (vii) absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, y (viii) condenó en costas a las llamadas a juicio.

Aduce que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolverse el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a través de providencia de 28 de febrero de 2023, notificada por edicto de 8 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: (i) modificó el numeral 3.º en el sentido que quien debe devolver los dineros ahorrados por él era la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: (i) modificó el numeral 3.º en el sentido que quien debe devolver los dineros ahorrados por él era la AFP Protección S.A.; (ii) la adicionó en el sentido de condenar a AFP Porvenir S.A. a devolver los gastos de administración a órdenes de Colpensiones, durante el tiempo que el actor permaneció afiliado a cada fondo, y (iii) revocó el reconocimiento pensional ordenado a su favor. Referente a la decisión de revocar la pensión de vejez ordenada en favor del demandante, el Tribunal accionado indicó que esta solicitud solo podía estudiarse cuando se haya hecho efectiva la orden impartida en la 3Radicación n.° 71866 SCLAJPT-11 V.00 sentencia que profirió y se tuviera la información y recursos de la demandante en el régimen de prima media, «pues además de la desafiliación del sistema es indispensable que tanto los aportes como los recursos del afiliado se encuentren debidamente depositados en el régimen de prima media, a efectos que Colpensiones pueda analizar su situación particular con datos concretos». Argumenta que el Tribunal accionado «hizo una omisión directa a la Ley 812 de 2003, artículo 81 », pues se vinculó como docente a través de «Resolución 001 de 17 de enero de 1990», esto es, antes de la expedición de la citada ley, motivo por el cual se tenía que analizar su situación pensional con el referido «régimen pensional».

expedición de la citada ley, motivo por el cual se tenía que analizar su situación pensional con el referido «régimen pensional». Reitera que «no era viable que se decretara su ineficacia de traslado pero que no se le reconociera su calidad de docente público perteneciente al régimen exceptuado conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 279, vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, beneficiario de la Ley 33 de 1985». Expresa que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo en sus decisiones, en la medida que (i) «desatendieron y valoraron de forma caprichosa» las certificaciones expedidas por el Colegio de Boyacá, el formulario de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados y la historia laboral allegada por las demandadas, las cuales demostraban que se desempeñó como docente público, y (ii) no aplicaron a su favor el principio de favorabilidad y el artículo 4.° de la Ley 91 de 1989. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto el numeral 3. ° de la sentencia de 28 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del 4Radicación n.° 71866

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Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se absolvió a Colpensiones del reconocimiento pensional y, en consecuencia, se ordene a dicha entidad reconocer y pagarle la pensión de jubilación a partir de 17 de febrero de 2011, en los términos de la Ley 33 de 1985.

Colpensiones del reconocimiento pensional y, en consecuencia, se ordene a dicha entidad reconocer y pagarle la pensión de jubilación a partir de 17 de febrero de 2011, en los términos de la Ley 33 de 1985. La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2023, y por medio de auto de 31 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, la d irectora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. solicitó denegar, desvincular o declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. La representante legal judicial de Protección S.A. pidió su desvinculación del trámite constitucional, en la medida que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no identifica conducta alguna que origine la vulneración de algún derecho fundamental del tutelante. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo formulado por el actor, pues no se ha materializado ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 71866

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

fundamentales por parte del Tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 71866

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 71866

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En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el reconocimiento pensional ordenado en favor, a cargo de Colpensiones. Sin embargo, la Corte advierte que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, teniendo en cuenta que le asistía interés económico para el efecto, dado que la cuantía de las pretensión que fue revocada en segunda instancia supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

revocada en segunda instancia supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Igualmente, importa señalar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar tal requisito de procedencia a efectos de avalar la excepcional intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 71866

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Por último, cabe mencionar que si bien en casos en los que se cuestiona la ineficacia de traslado de regímenes pensionales esta Sala ha flexibilizado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, en este asunto no hay lugar a ello, porque lo que se cuestiona es la procedencia de la prestación pensional que reclama el accionante. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

la prestación pensional que reclama el accionante. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 71866

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 71866

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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