CSJ - STL10045-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10045-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10045-2024 Radicación n.° 75528 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MARTÍN MIDEROS SALAZAR presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, para que se le condenara a efectuar la devolución de saldos de los valores que se encontraban en su cuenta de ahorro individual.Radicación n.° 75528
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El asunto de radicado n.° 11001310503020190057000 le correspondió al Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 7 de junio de 2022 resolvió condenar a la parte demandada. Inconforme con la anterior decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y por ello se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que admitió
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y por ello se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que admitió el recurso el 28 de abril de 2023 y corrió traslado. Expuso que ingresó al despacho el proceso cuestionado el 3 de octubre de 2023 luego de vencido el término para alegar de conclusión no se realizaron más actuaciones. Por lo tanto, el 17 de abril y 11 de junio de 2024 radicó impulsos procesales en los que solicitó dar trámite al recurso para asegurar la continuidad del proceso, sin respuesta hasta la fecha de presentación de esta acción. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicita que «el restablecimiento inmediato del derecho conculcado por la actuación moratoria en el trámite de los impulsos procesales radicados al despacho.
2. Como consecuencia del restablecimiento del derecho, garantice al agraviado el pleno goce de este, y se ordene decidir de fondo las peticiones de dar trámite al proceso».
La acción de tutela se radicó el 8 de julio de 2024 y mediante auto de 9 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2Radicación n.° 75528 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho
a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2Radicación n.° 75528 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito expuso que en su despacho tramitó la primera instancia del proceso ordinario del accionante , que remitió el expediente a su superior en noviembre de 2022 y aún no ha sido devuelto; solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió el link de acceso al expediente. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare improcedente por no existir ninguna violación a los derechos fundamentales del promotor por parte de la entidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó declarar la improcedencia de esta acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 75528
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no dar trámite a los impulsos procesales y continúe con el proceso admitido el 28 de abril de 2023. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 4Radicación n.° 75528 SCLAJPT-11 V.00 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Es importante aclarar que la jurisprudencia ha sentado el criterio que el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, por ello, lo requerido por el aquí accionante no se debe
el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, por ello, lo requerido por el aquí accionante no se debe tramitar por derecho de petición, sino por trámite jurisdiccional. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que, el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1.° de diciembre de 2022, se admitió el 28 de abril de 2023, pasó al despacho el 3 de octubre del mismo año para que se presentaran los alegatos de conclusión y posteriormente se se recibieron los impulsos procesales instaurados por el aquí promotor. 5Radicación n.° 75528
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De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no haya resuelto el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. Finalmente, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama judicial, se advierte que los impulsos procesales mencionados por el accionante se encuentran sin resolver a la fecha; por lo tanto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva en el menor tiempo posible las peticiones presentadas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que a la brevedad posible resuelva los impulsos presentados en el proceso referido, en atención a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 75528
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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