CSJ - STL10046-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10046-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10046-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00724-00 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUÍS GABRIEL
BOGOTÁ MORENO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BUCARAMANGA , la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL (UGPP) , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(Colpensiones), el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP), trámite que se hizo extensivo a
la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Gabriel Bogotá Moreno instauróRadicación n.° 2020-00274
SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso que, mediante Resolución UGM005546 de 26 de agosto de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación, a partir de 1 de enero de 2012, recibiendo la primera mesada 3 meses después,
de agosto de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación, a partir de 1 de enero de 2012, recibiendo la primera mesada 3 meses después, incluidos los retroactivos a la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial. Indicó que en razón a que no le fueron incluidos todos los factores que legalmente le correspondían, en tanto en la liquidación realizada dejaron por fuera el 30% de la prima especial de servicios, acudió a la vía administrativa. Expuso que, en razón de lo anterior, el Juzgado Único Ad-hoc Administrativo de Bucaramanga, a través de providencia de 28 de enero de 2015, ordenó pagar la diferencia de primas, cesantías, intereses y emolumentos causados desde el 1 de enero de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia, «evento ya causado, según Resolución 3921 de 2019». Explicó que en razón a que en el pago de las mesadas pensionales posteriores a la sentencia no se habían incluido los incrementos generados por el nuevo reconocimiento, le solicitó a Colpensiones y a la UGPP la reliquidación pensional, aportando para ello los soportes probatorios, 2Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 petición que fue resuelta por esta última entidad de manera negativa, según Resolución RDP007594 de 25 de marzo de 2020, al argüir que los documentos allegados no fueron «debidamente» aportados, en tanto la certificación de tiempos
petición que fue resuelta por esta última entidad de manera negativa, según Resolución RDP007594 de 25 de marzo de 2020, al argüir que los documentos allegados no fueron «debidamente» aportados, en tanto la certificación de tiempos laborados aportada no contaba con las formalidades del sistema CETIL (Certificación electrónica de tiempos laborados), y otros no eran documentos auténticos, los cuales a pesar de haber sido requeridos a Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga negó su expedición. Agregó que, con el fin de allegar la documentación requerida por la UGPP, solicitó en dos oportunidades a la «sección de recursos humanos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» que expidiera copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, la cual después de un año fue emitida en copia simple, fue rechazada por la UGPP, por no cumplir con el requerimiento. Afirmó que, para complementar el expediente, la UGPP le requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga las certificaciones de los tiempos laborados, sin que hubiese sido atendida dicha solicitud, siendo este otro motivo de retraso en el reconocimiento pensional. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se ordenara: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga que expidiera la certificación electrónica de tiempo laborado por
las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se ordenara: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga que expidiera la certificación electrónica de tiempo laborado por 3Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 él en la Rama judicial, remitiéndola a la UGPP; ii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019 y la enviara a la UGPP; iii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que una vez recibida la documentación anterior, en el plazo perentorio que se señalara, procediera a reliquidar la pensión, así como el pago de los emolumentos a que hubiese lugar, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha, teniendo en cuenta, para ello, los intereses y la indexación, «y a partir de entonces se incluy[era] el incremento y las mesadas devinientes» y iv) que «el FOPEP proced[iera] a la ubicación de las sumas que se hayan causado desde el 01 de enero de 2012 a la fecha y a partir de esta se incremente la mesada pensional». Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que no encontró petición alguna elevada por el accionante tendiente a solicitar copia auténtica «de la resolución 3921 del 02 de mayo de 2019» , de conformidad con las funciones encomendadas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, sin que, además, el accionante hubiese acreditado, siquiera 4Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 sumaria, prueba de la misma en este trámite constitucional. Además, adjuntó al escrito de respuesta el pantallazo de fecha 4 de noviembre de 2020, en el que se advierte que la UGPP trasladó requerimiento a dicha entidad, respecto de la expedición de la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL», a través de la plataforma virtual establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, https://www.bonospensionales.gov.co/Cetil. Agregó que la acción de tutela, además de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, tampoco observó el de inmediatez, como quiera que el accionante narraba la presunta vulneración de sus derechos a partir de la
con el requisito de subsidiariedad, tampoco observó el de inmediatez, como quiera que el accionante narraba la presunta vulneración de sus derechos a partir de la respuesta negativa emitida por la UGPP, mediante la Resolución «SOP201901036355 –RDP 007594» de 25 de marzo de 2020. En razón de lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado. Por su parte la Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, manifestó que las certificaciones laborales solicitadas al señor Luis Gabriel Bogotá Moreno, se realizaron en cumplimiento de un mandato legal y no corresponden a un capricho de la entidad para negar el «reconocimiento pensional» o atender la solicitud de manera «tardía», ya que no contaba con la información certificada en CETIL, la cual, 5Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 por demás, obedecía a un requisito de orden legal. Adicionalmente, señaló que dicho documento era necesario para dar cumplimiento a la orden de reconocimiento o reliquidación, pues de lo contrario sería imposible cumplir un fallo en términos perentorios. Sostuvo que al no haber encontrado nuevos elementos de juicio que permitieran tomar una decisión de fondo respecto de la prestación solicitada, se tenía que abstener de hacer pronunciamiento alguno hasta tanto no se aportara la totalidad de los documentos necesarios para continuar con el estudio de aquella.
respecto de la prestación solicitada, se tenía que abstener de hacer pronunciamiento alguno hasta tanto no se aportara la totalidad de los documentos necesarios para continuar con el estudio de aquella. Afirmó que revisada la base de datos y los aplicativos de la entidad no se advirtió que el accionante hubiese elevado derecho de petición alguno pendiente por resolver de la parte accionante. Por último, refirió que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para exigir la ejecución de providencias judiciales. En razón de lo anterior, solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional, en la medida en que no le había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante y pidió, además, que se conminara a este último 6Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 para que allegara los documentos requeridos para expedir el acto administrativo que en derecho correspondía. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó que dicha corporación se desvinculara del trámite constitucional, toda vez que la acción de amparo estaba encaminada a que se ordenara a la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial» que expidiera la certificación electrónica de tiempo laborado por el accionante y al Consejo Superior de la Judicatura que «expidiera copia auténtica de la Resolución 3921 del 02 de mayo de 2019», sin que se advirtiera la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por parte de esa entidad.
II. CONSIDERACIONES
mayo de 2019», sin que se advirtiera la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por parte de esa entidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental 7Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política, el cual a su vez está regulado por la Ley 1755 de 2015, preceptiva que dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Por otra parte, es pertinente recordar que, el artículo 29
y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Por otra parte, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, precisado lo anterior, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo 8Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Gabriel Bogotá Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirma que sus derechos fundamentales le han sido vulnerados, como consecuencia de la falta de resolución de los derechos de petición elevados con el fin de obtener los documentos requeridos para que le sea reliquidado su derecho pensional.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva de las autoridades convocadas, en el entendido de que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración deben responder los derechos de petición que 9Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 afirmó el tutelante fueron elevados, con el fin de obtener la
«CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL»,
9Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 afirmó el tutelante fueron elevados, con el fin de obtener la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL», así como la copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, respectivamente. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP y el FOPEP, en tanto que son las entidades encargadas del reconocimiento de la reliquidación del derecho pensional reclamado por el tutelante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) En lo tocante con el requisito de inmediatez se debe indicar que éste se encuentra superado, en la medida en que, en este caso, el tiempo transcurrido no es imputable al accionante, toda vez que el mismo es atribuible a la UGPP, entidad que por virtud de la ley es la llamada a elevar las solicitudes necesarias con el fin de obtener la documentación requerida para el adelantamiento de los trámites pertinentes, relacionados con la reliquidación pensional del tutelante, cuando encuentre que los aportados por el peticionario no cumple con los requerimientos para utilizarlos como prueba en las actuaciones administrativas a su cargo. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de fondo de la solicitud presentada relacionada 10Radicación n.° 2020-00274
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(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de fondo de la solicitud presentada relacionada 10Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 con la pretendida reliquidación pensional. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018) Al descender al caso en estudio , se observa que lo que pretende el accionante es que se ordene: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga que expida la certificación electrónica de tiempo laborado por él en la Rama Judicial y que la remita a la UGPP; ii) a la «Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que emita copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019 y que la envíe a la UGPP»; iii) a la
la UGPP; ii) a la «Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que emita copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019 y que la envíe a la UGPP»; iii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que una vez reciba la documentación anterior proceda a reliquidar la pensión y el 11Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 pago de los emolumentos a que hubiese lugar, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha, teniendo en cuenta los intereses y la indexación, «y a partir de entonces se incluya el incremento y las mesadas devinientes» y iv) que «el FOPEP proceda a la ubicación de las sumas que se hayan causado desde el 1 de enero de 2012 a la fecha y a partir de esta se incremente la mesada pensional». Para resolver el fondo del asunto, debe comenzar la Sala por recordar que la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9.º del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, dentro de sus funciones se encuentra la de «Solicitar a cualquier entidad la información necesaria para el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas». Precisado lo anterior, debe la Sala indicar, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite, que si bien el accionante no allegó prueba alguna relacionada con los derechos de petición que afirmó haber presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la copia auténtica de la Resolución 3921
bien el accionante no allegó prueba alguna relacionada con los derechos de petición que afirmó haber presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019 y ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga para que le fuera expedida la certificación electrónica de tiempo laborado por él en la Rama Judicial, lo que conllevaría en principio a que se negara el amparo por falta de prueba, lo cierto es que, en este caso, la Sala abordará el estudio de fondo al encontrar transgredido el debido proceso administrativo del accionante, por lo que se pasa a indicar. 12Radicación n.° 2020-00274
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Ahora bien, obra en el expediente digital copia de la providencia emitida por el Juzgado Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga el 28 de enero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el aquí accionante contra La Nación Rama Judicial-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual decidió, entre otras: i) Declarar la nulidad de las Resoluciones 02464 de 11 de mayo de 2011, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga; ii) Declarar la nulidad de la Resolución 5738 de 1 de noviembre de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva de
Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga; ii) Declarar la nulidad de la Resolución 5738 de 1 de noviembre de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, […]Condenar a la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor del demandante, Dr. Luis Gabriel Bogotá Moreno, la diferencia que resulte a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos) causados desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha en que cobre ejecutoria la presente sentencia. Así mismo se observa que la UGPP, mediante Resolución RDP 007594 de 25 de marzo de 2020, le negó al accionante la reliquidación de la pensión al argüir que no contaba «con los elementos de juicio necesarios para el estudio de la prestación», en tanto que: […] los certificados de factores salariales obrantes en el cuaderno administrativo perdieron vigencia de conformidad con el Decreto 13Radicación n.° 2020-00274
SCLAJPT-11 V.00 726 de 2018.
En virtud del Decreto 726 de abril de 2018, por medio del cual se compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea
13Radicación n.° 2020-00274
SCLAJPT-11 V.00 726 de 2018.
En virtud del Decreto 726 de abril de 2018, por medio del cual se compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales. Que el Decreto 726 de abril de 2018, en su artículo 2.2.9.2.2.8, establece que la entidad certificadora tendrá un plazo para la expedición de la Certificación de Tiempos Laborados de 15 días hábiles. Que a la fecha la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander no ha generado la Certificación electrónica de Tiempos Laborados -CETIL, y ya transcurrieron más de 15 días hábiles.
Que respecto a lo anterior la UGPP, solo tendrá por válido aquella certificación que es expedida por la entidad a través del aplicativo CETIL. Lo anterior siempre que la Entidad emita la certificación respectiva, caso contrario se le enviara nueva comunicación al solicitante informando que debe allegar la documentación por imposibilidad manifiesta de la Entidad certificadora para expedir la información solicitada mediante herramienta CETIL. Por consiguiente, una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga de respuesta a la solicitud de Certificación electrónica de Tiempos Laborados -CETIL, se continuará con el trámite prestacional. Así mismo el interesado allega en copia simple la Resolución
solicitud de Certificación electrónica de Tiempos Laborados -CETIL, se continuará con el trámite prestacional. Así mismo el interesado allega en copia simple la Resolución 3921 del 02 de mayo de 2019, por la cual la RAMA JUDICIAL da cumplimiento a un fallo judicial, y en consecuencia se le reliquida las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de la prima especial de servicios, a favor del señor BOGOTA MORENO LUIS GABRIEL, liquidación efectuada desde el mes de julio de 1993 hasta el mes de diciembre de 2008. Que se observa que de esta resolución se debe tener en cuenta la diferencia del factor salarial correspondiente a la bonificación por servicios, ya que los otros factores no son procedentes incluirlos en la liquidación, sin embargo, para que puedan ser tenidos en cuenta en la reliquidación se debe allegar en COPIA AUTÉNTICA (tomada del original) la Resolución 3921 del 02 de mayo de 2019, ya que las que obran en el expediente están en copia simple por lo tanto carecen de valor probatorio. Que no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base 14Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 de la decisión de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 […].
SCLAJPT-11 V.00 de la decisión de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 […]. Por otra parte, se encuentra acreditado que la UGPP, a través de la plataforma virtual establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, https://www.bonospensionales.gov.co/Cetil, le requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga la expedición de la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL», lo anterior de conformidad con la respuesta allegada por esta última entidad a este trámite constitucional, en la que insertó el «pantallazo» de fecha 4 de noviembre de 2020, en el que se encuentra consignado: i) que la petición fue radicada el «11/01/2020», bajo la solicitud n.º «20200000003547, a nombre de «Bogotá Moreno Luis Gabriel»; ii) que el destinatario es el empleador «RAMA JUDICIAL DIR. SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDERBMANGA», entidad certificadora; iii) estado de la solicitud «Por firmar»; iv) que su destino es para un «Trámite pensional»; v) el nombre del «Funcionario solicitante»; vi) la fecha de vencimiento del mismo el «31/01/2020» y vii) y la observación de «Certificación […] diligenciad[a] correctamente».
solicitante»; vi) la fecha de vencimiento del mismo el «31/01/2020» y vii) y la observación de «Certificación […] diligenciad[a] correctamente». Así las cosas, esta Sala de la Corte encuentra probada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor, además de la prerrogativa constitucional del debido proceso administrativo por parte de la UGPP, en la medida en que contrario, a su afirmación, por disposición legal le 15Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 corresponde a dicha entidad la consecución de todos los documentos necesarios para «el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas», sin que en manera alguna pueda trasladarle a los ciudadanos dicha carga administrativa, como ocurrió en el caso bajo estudio, donde lo requiere para que allegue la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL» así como la copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019. Conforme a lo anterior, aun cuando al juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el otorgamiento de una prestación del sistema de seguridad social, si puede adoptar medidas necesarias a fin de evitar dilaciones en el trámite legal para el reconocimiento de la prestación deprecada, más aún en aquellos eventos, en que como en el caso bajo estudio, se evidencia una pasividad y falta de diligencia por parte de las entidades convocadas, toda vez que la UGPP, a pesar de tener la obligación legal de la recopilación de los documentos necesarios para resolver la petición del accionante, al estimar que las aportadas por el accionante no son susceptibles de
las entidades convocadas, toda vez que la UGPP, a pesar de tener la obligación legal de la recopilación de los documentos necesarios para resolver la petición del accionante, al estimar que las aportadas por el accionante no son susceptibles de prestarles mérito probatorio, le traslada la carga administrativa a este, y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, no obstante haber recibido la solicitud por parte de la UGPP para que emitiera la mencionada certificación desde el 11 de enero de 2020, no la ha remitido, encontrándose «para firma». Por tanto, como en el presente caso la situación de dilación en el trámite se mantiene, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, como 16Radicación n.° 2020-00274 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, expida y remita la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL», que le fue requerida por la UGPP. Igualmente se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la entidad que corresponda que emita y expida la «COPIA AUTÉNTICA»
siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la entidad que corresponda que emita y expida la «COPIA AUTÉNTICA» de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, por la cual «la RAMA JUDICIAL» dio cumplimiento al fallo judicial, con destino a dicha entidad. Así mismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la entidad que corresponda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida y remita copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, con destino a la UGPP. Por último, se ordenará a la UGPP que una vez cuente con los documentos requeridos, dentro de los diez (10) días siguientes resuelva de fondo la solicitud del tutelante.
III. DECISIÓN
17Radicación n.° 2020-00274
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo que le asiste a LUIS GABRIEL BOGOTÁ MORENO y, en consecuencia, ORDENAR a la D
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