CSJ - STL10046-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10046-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10046-2023 Radicado n.° 103927 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SYC MULTIPROYECTOS S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de los informes allegados al expediente, se extrae que Industrias Greco Romana S.A.S. promovió acción por infracción de derechos de propiedad industrial contra SYC Multiproyectos S.A.S. -hoy accionante-, con el fin de que se declarara que esta última fabricóRadicado n.° 103927 SCLAJPT-12 V.00 y vendió productos que reproducen los diseños industriales de la primera, sin contar con su autorización, y se decretara la infracción al lema comercial «gimnasios al aire libre». En consecuencia, se ordenara a la demandada: (i) destruir cualquier etiqueta, material de empaque publicitario, informativo o promocional usada para identificar equipos de gimnasia y productos relacionados, (ii)
comercial «gimnasios al aire libre». En consecuencia, se ordenara a la demandada: (i) destruir cualquier etiqueta, material de empaque publicitario, informativo o promocional usada para identificar equipos de gimnasia y productos relacionados, (ii) pagar una indemnización monetaria por los perjuicios causados con los actos de infracción de los diseños industriales y el lema comercial, debidamente indexada, y (iv) publicar en un diario de amplia circulación nacional la sentencia. El asunto se asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, mediante fallo de 4 de mayo de 2021: (i) negó las pretensiones relacionadas con los diseños industriales, y (ii) declaró que SYC Multiproyectos S.A.S. infringió los derechos de propiedad industrial que tiene Industrias Greco Romana S.A.S. sobre el lema comercial «gimnasios al aire libre».
Asimismo: (iii) ordenó suspender de forma definitiva la oferta o prestación de servicios relacionados con equipos de gimnasio que utilizaran el lema «gimnasios al aire libre» y destruir cualquier etiqueta, material de empaque publicitario, informativo o promocional empleada para identificar y promocionar equipos de gimnasio, y (iv) publicar la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional.
Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, a través de sentencia de 29 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió:
Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, a través de sentencia de 29 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: 2Radicado n.° 103927
SCLAJPT-12 V.00
Primero. Modificar la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio; y, en consecuencia, se ordena revocar el ordinal primero de la parte resolutiva que, en adelante, dispondrá: Primero: Declarar que SYC Multiproyectos S.A.S. infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta Industrias Greco Romana S.A.S. sobre los diseños industriales que cuentan con los siguientes certificados de registro extendidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: i) ejercitador: (9921, 9899, 9900, ii) aparato ejercitador: 10073, 10071, 10081, 10084, 10070, 10078, 10069, 10102, 10080, (iii) barra fija: 10075, iv) bicicleta: 10076, 10068 y (v) torre: 10188, 101301. Consecuencia de lo anterior, se ordena a SYC Multiproyectos S.A.S.: 1.1. Abstenerse de adelantar cualquier actividad tendiente a la fabricación, importación, ofrecimiento, introducción en el comercio o utilización comercial de productos que reproduzcan los diseños industriales antes mencionados. 1.2. Suspender de forma definitiva el uso actual de los diseños industriales antes
importación, ofrecimiento, introducción en el comercio o utilización comercial de productos que reproduzcan los diseños industriales antes mencionados. 1.2. Suspender de forma definitiva el uso actual de los diseños industriales antes mencionados y retirar la publicidad que bajo cualquier medio se haya realizado a su cargo y los ligue como si fueran de titularidad de la demandada. 1.3. Pagar a favor de la demandante […], con los perjuicios causados por los actos de infracción a los diseños industriales $440.456.175,27; la que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, posterior a lo cual, causará intereses legales del seis por ciento (6%) anual; como se explicó en anterior.
Tercero: Modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia para excluir de las acciones a cargo de SYC Multiproyectos S.A.S., la destrucción de facturas y material contable, conforme a lo reseñado en la parte motiva. […] En criterio de la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada lesionó su garantía superior, dado que incurrió en un defecto fáctico porque valoró de manera errónea las pruebas en que fundamentó su decisión, aunado a que desconoció el contenido del literal b) del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. 3Radicado n.° 103927
SCLAJPT-12 V.00
de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. 3Radicado n.° 103927
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 18 de julio de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida remitió copia digital del expediente. El apoderado judicial de Industrias Greco Romana S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo. El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
4Radicado n.° 103927
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
4Radicado n.° 103927
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos
valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 5Radicado n.° 103927
SCLAJPT-12 V.00
En esta oportunidad, la Sala advierte que la inconformidad de la sociedad actora se dirige contra la providencia de 29 de junio de 2023, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró que infringió los derechos de propiedad industrial que Industrias Greco Romana S.A.S. tiene respecto de algunos diseños industriales y la condenó al pago de $440.456.175,27 por concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados. Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de verificar si de dicha providencia se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado señaló que en el caso objeto de estudio, la controversia se suscitó respecto de 17 diseños industriales registrados por Industrias Greco Romana S.A.S. ante la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con máquinas para entrenamiento físico en espacios abiertos o exteriores, así como con el lema comercial «gimnasios al aire libre», infracciones que fueron endilgadas a SYC Multiproyectos S.A.S., empresa que presuntamente reprodujo e instaló equipos similares en los departamentos de Antioquia y Córdoba, sin autorización del titular. En ese orden, indicó que las disposiciones que rigen la materia,
endilgadas a SYC Multiproyectos S.A.S., empresa que presuntamente reprodujo e instaló equipos similares en los departamentos de Antioquia y Córdoba, sin autorización del titular. En ese orden, indicó que las disposiciones que rigen la materia, enmarcaban la pretensión del proceso en el derecho a la propiedad industrial para la tutela de los derechos derivados de diseños industriales, debidamente registrados, el cual está reglado en la Decisión 486 de 2000 que establece el régimen común sobre propiedad industria de la Comunidad Andina, de la cual Colombia es miembro. Así, indicó que en el proceso, no era objeto de discusión que Industrias Greco Romana S.A.S. es titular de los 17 diseños industriales 6Radicado n.° 103927 SCLAJPT-12 V.00 que enlistó en su escrito de demanda, en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio los registró, sumado a que las resoluciones que los reconocen están vigentes hasta los años 2027 y 2028. Asimismo, adujo que las certificaciones de los diseños industriales gozaban de la presunción de legalidad respecto a las resoluciones que concedieron los registros, cuya nulidad no se atacaba; en ese orden -indicó-, que debía entenderse que incorporaban la innovación observada por la superintendencia al momento de otorgar la inscripción como requisito esencial, lo que comprendía la apariencia estética de las máquinas para gimnasia exterior, tal como quedó plasmado en los equipos. Además, indicó que la solicitud de registro no exigía que los dibujos
esencial, lo que comprendía la apariencia estética de las máquinas para gimnasia exterior, tal como quedó plasmado en los equipos. Además, indicó que la solicitud de registro no exigía que los dibujos técnicos llevaran cotas, marcos, líneas indicadoras, cortes, grafismos, marcas o la representación de una función técnica, debido a que estos aspectos no son objeto de protección mediante la figura del diseño industrial, tal como lo reglamenta la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese sentido, adujo que si los diseños incorporaban una novedad distinta o que no era la que evidentemente se denotaba en las imágenes, era carga de la demandada desvirtuarlo, porque la protección abarcaba precisamente el impedir la utilización de aquellos, bajo reproducciones no consentidas, «cuya apariencia sea igual o presente diferencias secundarias», y esto último era lo que debía analizarse; igualmente, refirió que no podía exigirse a la demandante el cumplimiento de requisitos no contemplados en las normas. Así, luego de transcribir los interrogatorios de parte de los representantes legales de la demandada, de Dinámica Proyectos Civiles 7Radicado n.° 103927
SCLAJPT-12 V.00
S.A.S., los registros de producción de los gimnasios al aire libre, indicó que no logró desvirtuarse que las máquinas no correspondieran a los diseños industriales de la demandante, en tanto la prueba que podría hacerlo y que estaba llamada a ser aportada por SYC Multiproyectos
que no logró desvirtuarse que las máquinas no correspondieran a los diseños industriales de la demandante, en tanto la prueba que podría hacerlo y que estaba llamada a ser aportada por SYC Multiproyectos S.A.S., no se «nutrió» en debida forma y no reflejaba las alusiones temporales e información proporcionada en los hechos de la demanda, que, por demás, aquella no contestó. En lo que respecta a la reproducción de los diseños industriales sin autorización por SYC Multiproyectos S.A.S., señaló que del comparativo allegado con la demanda, lograba evidenciarse una palpable similitud entre los dibujos de las certificaciones y los elementos realizados e instalados en El Retiro, Rionegro y Bello-Antioquia. Para mayor ilustración, anexó las imágenes aportadas con el escrito inicial. En ese orden, adujo que el consumidor medio es el cargado de disipar si la apariencia incorporada en un artículo utilitario le causa confusión o si, aún en presencia de los elementos contrastados, le es posible elegir entre uno y otro. En apoyo, citó la sentencia CE 31 jul. 2018, rad. 00153. Luego, refirió que la tarifa probatoria recae en lo que pueda diferenciar dicho sujeto y que ese conocimiento era el que debe tenerse como sustento para cualquier decisión, al ser esa perspectiva en la que debe ubicarse el juzgador. Así, indicó que en el caso particular, de lo manifestado por el consumidor medio, podía extraerse que la demandada
como sustento para cualquier decisión, al ser esa perspectiva en la que debe ubicarse el juzgador. Así, indicó que en el caso particular, de lo manifestado por el consumidor medio, podía extraerse que la demandada no acreditó la presencia de elementos secundarios que debieran excluirse al momento de cotejar las formas; no obstante, tampoco emergían tramos o fracciones para exceptuar. 8Radicado n.° 103927
SCLAJPT-12 V.00
Ello, por cuanto las formas características de los diseños registrados estaban presentes con contundencia suficiente para que el público consumidor incurriera en error, porque los trazos mostraban los diferentes elementos para realizar ejercicios físicos que tienen como nota característica sus cortes planos, con ángulos pronunciados y soportes amplios para anclaje o disposición en el suelo, y ello estaba presente en todos los objetos instalados por SYC Multiproyectos S.A.S., denunciados por la demandante. En ese orden, indicó: Se entiende que la estética de los diseños industriales de titularidad de Industrias Greco Romana S.A.S., fue reproducida sin autorización por SYC Multiproyectos S.A.S., a lo que se llega bajo el reparo de un consumidor medio; sin que la demandada respaldara bajo alguna probanza su actuar, ni la presencia de elementos distintivos que repercutieran en diferencias sustanciales. En ese sentido, señaló que habría lugar a modificar la sentencia impugnada y a revocar el numeral 1.º de la parte resolutiva en la que se
de elementos distintivos que repercutieran en diferencias sustanciales. En ese sentido, señaló que habría lugar a modificar la sentencia impugnada y a revocar el numeral 1.º de la parte resolutiva en la que se negó las pretensiones respecto a la protección de los diseños industriales, con el consecuente pago de la indemnización. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que el Tribunal accionado, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la accionante reprodujo los diseños industriales de titularidad de Industrias Greco Romana S.A.S., sin su autorización. 9Radicado n.° 103927
SCLAJPT-12 V.00
De modo que, para la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 103927
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11