CSJ - STL10047-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10047-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10047-2023 Radicación n.° 103951 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JESUALDO CARLOS y CARLOS MARIO GRANADILLO PUENTES instauraron contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 26 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestaron que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. promovió demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en su contra y de Alba Beatriz Fuentes Cujia, María Rosa, Luz Darys e IndiraRadicación n.° 103951
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Granadillo Fuentes, con relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º «214-3362». Señalaron que el 29 de abril de 2021, la demanda fue admitida y se ordenó adelantar la notificación a los demandados, de conformidad con lo
inmobiliaria n.º «214-3362». Señalaron que el 29 de abril de 2021, la demanda fue admitida y se ordenó adelantar la notificación a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. Indicaron que el 22 de abril de 2022, aportaron el poder conferido a su apoderada judicial; el 25 de abril de 2022 presentaron acta de notificación personal, «la cual se surtió el 22 de abril de 2022 , y el 28 de abril de 2022 contestaron la demanda». Relataron que, por medio de auto de 4 de mayo de 2022, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá requirió a la demandante para que los notificara, y el 18 de mayo de 2022, esta última aportó un certificado en el que consta que los notificó personalmente vía correo electrónico el 18 de abril de 2022. Expusieron que, a través de providencia de 29 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada advirtió que se les notificó de la demanda el 18 de abril de 2022, conforme al Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 y, por tanto, dispuso no tener en cuenta la notificación de 22 de abril de 2022, ni la contestación de la demanda por extemporánea. Refirieron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, en auto de 15 de diciembre de 2022, el juez no repuso lo decidido y concedió la alzada ante la Sala Civil del
Refirieron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, en auto de 15 de diciembre de 2022, el juez no repuso lo decidido y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído de 5 de junio de 2023 confirmó la providencia de 29 de junio de 2022. 2Radicación n.° 103951
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Argumentaron que no debió emitirse el auto de 4 de mayo de 2022, pues habían contestado la demanda debido a que la notificación se tramitó de conformidad con lo consagrado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, sin que en el proceso existiera registro de la notificación efectuada por la demandante por otros medios, la cual llevó a cabo en aplicación del Decreto 806 de 2020, pese a que debía prevalecer el trámite indicado en las citadas disposiciones civiles, pues ya no había emergencia sanitaria. Reclamaron que la demandante adelantó la notificación un tiempo después del auto admisorio, de modo que se debió aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y afirmaron que el proceso debe remitirse «al juzgado que le sucede, ya que en el actual [sienten] animadversión». Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad: (i) se revoquen las providencias que decidieron tener «por notificados a los demandados y se resuelvan los recursos de reposición y apelación » a su favor; (ii) se aplique el artículo 317 del Código General del Proceso y «se
revoquen las providencias que decidieron tener «por notificados a los demandados y se resuelvan los recursos de reposición y apelación » a su favor; (ii) se aplique el artículo 317 del Código General del Proceso y «se envíe el proceso al juzgado que le sucede, para evitar condena en costas», y (iii) se «visualice la totalidad del expediente en TYBA o en el vínculo de consulta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 18 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
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Durante tal lapso, un representante de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. defendió la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que no trasgredió los derechos fundamentales de los accionantes. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de julio de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable. En lo que respecta a la solicitud de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, señaló que los accionantes
considerar que la decisión controvertida es razonable. En lo que respecta a la solicitud de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, señaló que los accionantes no acreditaron haber formulado una solicitud en tal sentido ante las autoridades judiciales accionadas. También indicó que, si eventualmente los tutelantes consideraban que los despachos debieron emitir algún pronunciamiento acerca del desistimiento tácito por el hecho de que la actora tardó en notificar el auto admisorio de la demanda, pudieron solicitar la adición de las providencias en las que se resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que formularon; sin embargo, no lo hicieron, de ahí que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme la decisión anterior, los accionantes la impugnan y reiteran los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicación n.° 103951
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En el asunto, la Sala advierte que los actores acudieron a la acción de tutela con el fin de que: (i) se dejen sin efecto las providencias de 29 de junio de 2022 y 5 de junio de 2023, proferidas por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se resuelvan a su favor el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que promovieron, (ii) se aplique el artículo 317 del Código General del Proceso y, en consecuencia, «se envíe el proceso al juzgado
lugar, se resuelvan a su favor el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que promovieron, (ii) se aplique el artículo 317 del Código General del Proceso y, en consecuencia, «se envíe el proceso al juzgado que le sucede, para evitar condena en costas », y (iii) se «visualice la totalidad del expediente en TYBA o en el vínculo de consulta». En cuanto a la primera pretensión, la Sala procederá a analizar la última decisión de resolvió el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por los actores. Al referirse acerca del recurso de apelación, el Tribunal accionado manifestó que la notificación personal de 22 de abril de 2022 no restaba efectos al trámite de notificación que surtió la demandante el 18 de abril de 2022 con fundamento en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, de ahí que el término para contestar la demanda empezó a correr desde el 21 de abril de 2022 y terminaba el 25 de abril de 2022; no obstante, aquel escrito se presentó el 28 de abril de 2022, esto es, de forma extemporánea. Como complemento de lo enunciado, el Colegiado de instancia argumentó que para el día en que la apoderada de los accionantes suscribió acta de notificación personal -22 de abril de 2022ya se habían enterado de la demanda, anexos y el auto admisorio, tras la notificación surtida de forma 6Radicación n.° 103951 SCLAJPT-12 V.00 previa por la demandante vía correo electrónico -18 de abril de 2022-, y el
demanda, anexos y el auto admisorio, tras la notificación surtida de forma 6Radicación n.° 103951 SCLAJPT-12 V.00 previa por la demandante vía correo electrónico -18 de abril de 2022-, y el término para responderla estaba en curso. En consecuencia, el Colegiado de instancia manifestó que la notificación de la demanda se efectuó de manera «positiva conforme a las reglas consagradas en la referida normatividad , ninguna otra realizada con posterioridad podría desvirtuarla»; de modo que no tenía prosperidad la afirmación de los demandados, actuales accionantes relativa a que la notificación personal de ellos debía prevalecer. Por otro lado, la autoridad judicial de segundo grado señaló que no podía considerarse que el procedimiento de notificación establecido en el Código General del Proceso prevalecía respecto al trámite establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, en la medida que este último se expidió en virtud de «las facultades extraordinarias del entonces presidente de la república a fin de conjurar y superar las dificultades presentadas en la administración de justicia ante la situación de emergencia por la pandemia covid19» y en esta normativa se indicó que las notificaciones personales también podían efectuarse conforme a lo allí contemplado, de ahí que se «descarta una preferencia de una u otra normatividad, y facultaba a la parte respectiva a escoger el medio de intimación a realizar». En conclusión, el Tribunal accionado expuso que, distinto a lo reprochado por los apelantes, no debía aplicarse ninguna jerarquía de leyes
normatividad, y facultaba a la parte respectiva a escoger el medio de intimación a realizar». En conclusión, el Tribunal accionado expuso que, distinto a lo reprochado por los apelantes, no debía aplicarse ninguna jerarquía de leyes en el caso, toda vez que la demandante podía elegir la forma de surtir la notificación personal a los demandados, sin que una u otra tuviera preferencia en el proceso censurado. 7Radicación n.° 103951
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Para reforzar este último punto, citó la sentencia STC7684-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corporación, en la que se respalda la postura y conclusión a la que arribó acerca del tema. Por lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la decisión de 29 de junio de 2022 proferida por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, tras advertir que los demandados en el proceso referencia presentaron de forma extemporánea la contestación de la demanda, en tanto la demandante los notificó personalmente vía correo electrónico el 18 de abril de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.° Del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció
el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de confirmar la decisión de 29 de junio de 2022 proferida por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. 8Radicación n.° 103951
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Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión relativa a que se aplique el artículo 317 del Código General del Proceso y «se envíe el proceso al juzgado que le sucede, para evitar condena en costas», se tiene que los tutelantes tuvieron la oportunidad de promover esta petición ante el juez natural; sin embargo, no lo hicieron, de manera que no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de que se « visualice la totalidad del expediente en TYBA o en el vínculo de consulta », la Sala aprecia que este es un reparo que los accionantes pueden formular de
Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de que se « visualice la totalidad del expediente en TYBA o en el vínculo de consulta », la Sala aprecia que este es un reparo que los accionantes pueden formular de forma directa ante el juez natural. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado en tanto declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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