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CSJ - STL10048-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10048-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10048-2023 Radicado n.° 103953 Acta 33 Manizales, (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LUCY NELIA TABORDA ZAPATA y ÉLVER OBREGÓN MATEUS interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Lucy Nelia Taborda Y Élver Obregón Mateus promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.Radicado n.° 103953

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Para respaldar su petición, narraron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó en nombre de Marleny Rodríguez, Alirio, Dora y Martha Campos Rodríguez, la restitución y formalización del inmueble «la esperanza» ubicado en el municipio de Landázuri - Santander. Agregaron que al adquirir y habitar el predio objeto de controversia, fueron vinculados al proceso de restitución de tierras. Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada de

municipio de Landázuri - Santander. Agregaron que al adquirir y habitar el predio objeto de controversia, fueron vinculados al proceso de restitución de tierras. Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 18 de mayo de 2023 declaró impróspera la oposición y no probada la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa de Lucy Nelia Taborda Zapata y Élver Obregón Mateus, y amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Marleny Rodríguez, Alirio, Dora y Martha Campos Rodríguez. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó en debida forma las pruebas que acreditaban su buena fe exenta de culpa, razón por la cual no se les reconoció su calidad de segundos ocupantes, ni la compensación por mejoras o la entrega por equivalencia de un predio, y se les exigió una carga que, en su criterio, «ni un experto podría sortear» , pues requerían tener conocimiento específico de la celebración de negocios jurídicos. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 18 de mayo de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se les reconozca la calidad de segundos ocupantes, por cuanto 2Radicado n.° 103953

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que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se les reconozca la calidad de segundos ocupantes, por cuanto 2Radicado n.° 103953 SCLAJPT-11 V.00 son terceros de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, la compensación en dinero por el valor del avalúo comercial del bien y las respectivas mejoras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, los magistrados que profirieron la decisión cuestionada defendieron su legalidad y solicitaron «denegar» la solicitud de amparo constitucional. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron que se desvinculara a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta de Barrancabermeja – Santander solicitó tener en cuentas las razones expuestas en la providencia de 18 de mayo de 2023 pues la misma contó con «sólido respaldo argumentativo y probatorio» . Además, remitió el link del expediente digital del proceso. 3Radicado n.° 103953

expuestas en la providencia de 18 de mayo de 2023 pues la misma contó con «sólido respaldo argumentativo y probatorio» . Además, remitió el link del expediente digital del proceso. 3Radicado n.° 103953

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 26 de julio de 2023, pues consideró que la decisión cuestionada no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.

Agregaron que, contrario a lo que afirmó el Tribunal, sus alegatos de conclusión se cargaron en la plataforma digital de restitución de tierras, razón por la cual se agotaron todos los medios procesales que establece la ley, argumento que indujo en error al a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual forma, cabe destacar que el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus

expresamente previstos por la ley. De igual forma, cabe destacar que el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento 4Radicado n.° 103953 SCLAJPT-11 V.00 jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras profirió el 18 de mayo de 2023, en el proceso originario de la presente queja constitucional. La Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes.

mayo de 2023, en el proceso originario de la presente queja constitucional. La Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si: i) procedía la protección del derecho a restituir el predio a Marleny Rodríguez, Alirio, Dora y Martha Campos Rodríguez, ii) los accionantes en la acción de tutela acreditaron la 5Radicado n.° 103953 SCLAJPT-11 V.00 condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, y por tanto, si había lugar a reconocerles la calidad de segundos ocupantes. En esa dirección y respecto a los presupuestos de procedencia de la demanda de restitución, indicó que de acuerdo con los elementos probatorios incorporados en el expediente, Álvaro Campos y Marleny Rodríguez fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios del predio «la esperanza» y que aunque para el momento en el que se realizó el registro del bien Álvaro Campos ya había fallecido, sus sucesores podían acudir al proceso de restitución, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2021. Agregó que la demanda cumplía con el presupuesto de temporalidad por cuanto los hechos ocurrieron después de 1.° de enero de 1985, pues los propietarios iniciales del bien lo abandonaron en 1991 y fue hasta 1994

2021. Agregó que la demanda cumplía con el presupuesto de temporalidad por cuanto los hechos ocurrieron después de 1.° de enero de 1985, pues los propietarios iniciales del bien lo abandonaron en 1991 y fue hasta 1994 que lo vendieron y se produjo el consecuente despojo. Por otro lado, relató que de acuerdo con el análisis de contexto que remitió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas respecto al conflicto armado que se desarrolla en la zona donde se encuentra el predio, para la época en la que ocurrieron los hechos militaban grupos como las FARC, el ELN, los paramilitares y las fuerzas armadas del Estado. Luego, se refirió a las declaraciones de Jesús Heraldo Pacheco Anzola, José Ignacio Gutiérrez Muñoz, Libardo de Jesús Jaramillo, Miguel Ángel Sánchez Penagos, Dora Campos Rodríguez y Alirio y Pedro 6Radicado n.° 103953

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Julio Real, para explicar que i) la familia Campos Rodríguez abandonó el bien inmueble por las constantes amenazas de dichos grupos, pero que en el mismo permanecieron Robison y René Campos Rodríguez, hijos de Marnely Rodríguez y Alirio Campos, quienes fueron asesinados por la guerrilla, por una presunta colaboración con otros grupos al margen de la ley, y ii) que en 1991 Alirio Campos regresó al predio para «sacar el ganado con el ejército y pasando la quebrada Chontarales hubo una emboscada y mataros [sic] a dos soldados», razón por la cual se

ganado con el ejército y pasando la quebrada Chontarales hubo una emboscada y mataros [sic] a dos soldados», razón por la cual se desplazaron forzosamente hacía Cimitarra. También resaltó que la opositora Lucy Nelia Taborda Zapata admitió que conocía sobre la muerte violenta de los hijos de Álvaro Campos. Así, concluyó que dichos relatos fueron consecuentes y coherentes, pues «no existían razones para desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, […] rememoraron, con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio abandonado, de los cual hablaron sin titubeos, reticencias o contradicciones». Respecto al cuestionamiento que dirigieron los tutelantes a la presunta colaboración que tuvo la pareja que integró Marleny Rodríguez y Álvaro Campos con la guerrilla y después con los paramilitares, el Tribunal explicó que dichas afirmaciones eran conjeturas pues no se probó que contra ellos existiera alguna investigación o condena por esos hechos 7Radicado n.° 103953 SCLAJPT-11 V.00 y, en consecuencia, las mismas carecían de sustento y no tenían ninguna eficacia probatoria. En ese sentido, también se refirió a que, contrario a lo que argumentaron los opositores, se probaron suficientemente las amenazas de las que fue víctima la familia Campos Rodríguez, mismas que se

argumentaron los opositores, se probaron suficientemente las amenazas de las que fue víctima la familia Campos Rodríguez, mismas que se materializaron cuando asesinaron a uno de sus miembros, lo que tuvo como consecuencia el abandono del predio objeto de disputa. De otra parte, en lo relativo a la buena fe exenta de culpa, el Tribunal indicó que los tutelantes: i) no acreditaron que actuaron motivados por la buena fe calificada ni que su proceder fue diligente al momento de la compra del predio; ii) el accionante Elver Obregón reconoció que vivía en Cimitarra -municipio cercano a Landázuriy que conocía de la difícil situación de orden público que atravesaban algunos lugares del departamento de Santander y agregó que no indagó por los hechos de violencia que se presentaron en la zona, pues únicamente consultó el motivo de la venta del bien y le indicaron que «se estaba vendiendo porque el propietario ya era una persona mayor». Ahora, en cuanto a l reconocimiento de la condición de segundos ocupantes de Lucy Nelia Taborda Zapata y Élver Obregón Mateus, el Tribunal de Tierras se negó a reconocerles tal calidad por cuanto no reunían los requisitos de vulnerabilidad establecidos en la ley. Fundamentó su negativa en que los informes de caracterización y las pruebas del proceso evidenciaron que para la época de ocurrencia de los hechos no se encontraban inscritos en el registro de víctimas, estaban 8Radicado n.° 103953 SCLAJPT-11 V.00 afiliados a medicina prepagada, tenían 51 y 57 años respectivamente,

los hechos no se encontraban inscritos en el registro de víctimas, estaban 8Radicado n.° 103953 SCLAJPT-11 V.00 afiliados a medicina prepagada, tenían 51 y 57 años respectivamente, declararon renta entre 2016 y 2020 y tenían otros bienes a su nombre. De este modo, al analizar tales declaraciones y el material probatorio aportado al proceso, explicó que los argumentos de la opositora y los actos que adujeron haber desplegado no tienen el umbral de diligencia y probidad que exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, situación que descartaba la posibilidad de acceder a una compensación económica. En el anterior contexto, amparó el derecho fundamental de Marleny Rodríguez y de los herederos de Álvaro Campos , declaró impróspera la oposición y no probada la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa de Lucy Nelia Taborda Zapata y Élver Obregón Mateus y, en consecuencia, negó el reconocimiento de segundos ocupantes a los accionantes. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los tutelantes le endilgaron en la acción constitucional, dado que en criterio del Tribunal, no se acreditaron los presupuestos para flexibilizar la carga probatoria que le compete, ni tampoco se demostró que al momento de adquirir el predio se hubiese desplegado un umbral de

la carga probatoria que le compete, ni tampoco se demostró que al momento de adquirir el predio se hubiese desplegado un umbral de diligencia y probidad ante el hecho de la presencia predominante de grupos paramilitares en la zona, de modo que no era viable reconocerle la condición de segundos ocupantes deprecada, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables y no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 9Radicado n.° 103953

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, en lo que respecta a los reparos de los promotores relativos a que cargaron los alegatos de conclusión a la plataforma digital de restitución de tierras, la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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