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CSJ - STL10049-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10049-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10049-2023 Radicado n.° 103959 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SERVICIO DE APOYO LOGÍSTICO–SERALOG S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «doble instancia» y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 103959

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Para respaldar su petición, narró que Miller Giovanni Bernal Jiménez instauró demanda ejecutiva en su contra, con el fin de que se le ordenara el pago de las sumas de dinero contenidas en una letra de cambio. Indicó que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 23 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago. Refirió que presentó excepciones de mérito contra la determinación

Indicó que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 23 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago. Refirió que presentó excepciones de mérito contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 18 de mayo de 2022, el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y expresó que «aportaría los reparos respectivos dentro del término establecido por la ley », alzada que fue concedida por el juez de primera instancia en auto de la misma fecha . Agregó que el 21 de septiembre de 2022, presentó los reparos concretos del recurso de apelación ante el a quo. Indicó que el proceso se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que admitió la apelación a través de auto de 29 de septiembre de 2022, y mediante providencia de 5 de diciembre de 2022, notificada en estado de 6 de igual mes y año, la declaró desierta porque no la sustentó en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Señaló que el día 21 de noviembre de 2022, su apoderado judicial allegó renuncia al mandato que le confirió, documento que, por demás, «hace referencia a un proceso diferente» y, que el profesional del derecho «no [le] comunic [ó] al representante legal principal sino a Ricardo Guarín Parra». 2Radicado n.° 103959

SCLAJPT-11 V.00

Afirmó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla

«no [le] comunic [ó] al representante legal principal sino a Ricardo Guarín Parra». 2Radicado n.° 103959

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Afirmó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no se pronunció acerca de la renuncia presentada por su abogado, omisión que conllevó a que se declarara desierto el recurso, pues confiaba en que contaba con representación judicial, en tanto la renuncia no le fue notificada. Expresó que dicha autoridad desconoció que al no tramitar de fondo el recurso de apelación presentado, incurrió en un exceso ritual manifiesto, en tanto exigió una doble sustentación de la alzada. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de noviembre de 2022, fecha en la que dejó de tener defensa judicial, y se ordene decidir el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 18 de mayo de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió mediante auto de 17 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. El abogado Roger Emilio Ortega Arévalo, quien dijo fungir « en nombre y presentación (SIC) de Miller Giovanni Bernal Jiménez», sin que 3Radicado n.° 103959 SCLAJPT-11 V.00 aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente asunto, pidióA denegar el amparo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite correspondiente, mediante fallo de 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte negó la protección constitucional, porque consideró que se transgredió el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó recurso de reposición contra la providencia de 5 de diciembre de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias

que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicado n.° 103959

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 5Radicado n.° 103959 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) En el caso que se analiza, la Sala advierte que la inconformidad de la sociedad actora se dirige contra el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 5 de diciembre de 2022, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió en la acción ejecutiva originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que la promotora quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó ningún recurso contra la providencia que censura.

Al respecto, la Corte advierte que la promotora quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó ningún recurso contra la providencia que censura. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, 6Radicado n.° 103959 SCLAJPT-11 V.00 pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Ahora, en cuanto al reparo relativo a que el Tribunal no se pronunció acerca de la renuncia que presentó su apoderado judicial, la Sala advierte que no cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la actora no formuló tal cuestionamiento ante dicha autoridad. Adicionalmente, debe recordarse que cuando se acude al mecanismo de amparo debe satisfacerse el requisito de inmediatez que se analizó en principio. Por lo anterior, se aprecia que la accionante no cumplió con tal requisito, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado notificó la decisión censurada -6 de diciembre de 2022-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -14 de julio de 2023-, supera el término de seis meses que

Colegiado de instancia convocado notificó la decisión censurada -6 de diciembre de 2022-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -14 de julio de 2023-, supera el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por último, cabe mencionar que la proponente no manifestó ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente a la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el aludido requisito. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente. 7Radicado n.° 103959

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 103959

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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