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CSJ - STL1005-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1005-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1005-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00123-00 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó EDER ENRIQUE

DÍAZ OCHOA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALI. ANTECEDENTES El ciudadano Eder Enrique Díaz Ochoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso yRadicación n.° 2022-00123-00 SCLAJPT-11 V.00 acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 17 de noviembre de 2021, en su condición de abogado litigante, presentó derecho de petición ante la «RAMA JUDICAL», a fin de que le informaran «cuál e[ra] la plataforma digital oficial en donde los diferentes despachos deben publicar los estados judiciales», ya que no existía uniformidad en el uso de los diferentes canales de notificación, situación que podría conllevar a un eventual vencimiento de términos. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de

uniformidad en el uso de los diferentes canales de notificación, situación que podría conllevar a un eventual vencimiento de términos. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara «a la accionada dar respuesta inmediata a la solicitud incoada». Mediante auto de 24 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la accionada guardó silencio. 2Radicación n.° 2022-00123-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial-, que dé respuesta al derecho de petición elevado por el tutelante, el 17 de noviembre de 2021.

Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial-, que dé respuesta al derecho de petición elevado por el tutelante, el 17 de noviembre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: 3Radicación n.° 2022-00123-00

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(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: i) Eder Enrique Díaz Ochoa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada, el 17 de noviembre de 2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la

2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

4Radicación n.° 2022-00123-00

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La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,  que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta

accionante, esto es,  que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir 5Radicación n.° 2022-00123-00 SCLAJPT-11 V.00 directamente a la acción de amparo constitucional.

se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir 5Radicación n.° 2022-00123-00 SCLAJPT-11 V.00 directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6Radicación n.° 2022-00123-00

SCLAJPT-11 V.00

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte:

1. El 17 de noviembre de 2021, el accionante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un derecho de petición, a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co –dirección electrónica registrada en la página web de la Rama Judicial, destinada para el envío de «PETICIONES DE INFORMACIÓN SOBRE LOS SEVICIOS Y LA GESTIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA» , en los siguientes términos: EDER DIAZ OCHOA […], actuando en nombre propio me permito presentar derecho de petición teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Soy abogado litigante en la ciudad de Santa Marta

2. Con ocasión de la actual pandemia y ante la implementación de la justicia digital nos vimos obligado[s] [a] revisar los estados de manera virtual.

3. Sin embargo, nos damos cuenta que en la actualidad existen diferentes plataformas en donde los despachos hacen dichas

virtual.

3. Sin embargo, nos damos cuenta que en la actualidad existen diferentes plataformas en donde los despachos hacen dichas publicaciones lo que crea confusiones entre quienes nos dedicamos al litigio.

4. Es así por ejemplo como en algunas ocasiones revisamos el TYBA en determinando juzgado, pero resulta al final que ellos manifiestan que no es allí donde publican porque la plataforma oficial es la rama

(sic).

5. Sin embargo, nos pasamos para la plataforma de la rama (sic) y

7Radicación n.° 2022-00123-00 SCLAJPT-11 V.00 después de meses cualquier otro juzgado nos dice que allí no publican por tanto la oficial es TYBA.

6. Que incluso la sala laboral de santa marta (sic) no usa ninguno de los anteriormente mencionados.

7. Que no puede la rama judicial (sic) o el Consejo Superior de la judicatura (sic) como administrador de la justicia actuar de espalda al usuario sin justificar los canales de notificación pues estamos frente a un derecho fundamental que representa riesgo de vencimiento de términos por no conocer las actuaciones procesal (sic) de un despacho.

8. […] PETICION Solicito se me informe cual es la plataforma digital oficial en donde los diferentes despachos deben publicar los estados judiciales.

Ahora bien, cabe precisar que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 indica: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se

491 de 2020 indica: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 8Radicación n.° 2022-00123-00

SCLAJPT-11 V.00

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Es así que, como no se aportó prueba alguna de que se

inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Es así que, como no se aportó prueba alguna de que se haya dado respuesta al pedimento señalado ni se dio contestación a la presente acción por parte de la autoridad denunciada, se advierte una vulneración al derecho de petición. En ese sentido, se concederá el amparo pretendido y se ordenará al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada por Eder Enrique Díaz Ochoa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 2022-00123-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el derecho de petición invocado en la acción de tutela, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud

impetrada por Eder Enrique Díaz Ochoa. .

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los

que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada por Eder Enrique Díaz Ochoa. .

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 2022-00123-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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