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CSJ - STL10050-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10050-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10050-2020 Radicación n.º 60842 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BRESLYN FERNANDO CARRILLO GAMBOA, en calidad de agente oficioso de JOSÉ EUDORO RUBIO TARAZONA , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 54001310500320160014701.

I. ANTECEDENTES BRESLYN FERNANDO CARRILLO GAMBOA , en calidad de agente oficioso de JOSÉ EUDORO RUBIORadicación n.°

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TARAZONA, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que Rubio Tarazona padece de «neurofibromatosis de van de Recklinghausen », a consecuencia de un « trauma cráneo encefálico severo » que

Refiere el promotor que Rubio Tarazona padece de «neurofibromatosis de van de Recklinghausen », a consecuencia de un « trauma cráneo encefálico severo » que sufrió en un accidente de trabajo que ocurrió el 23 de abril de 2010 y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.90%, fecha de estructuración 27 de octubre de 2010. Informa que su agenciado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que negó la prestación tras considerar que no cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003, en tanto no contaba con 50 semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración de la invalidez. Narra que interpuso demanda ordinaria laboral contra el referido ente de seguridad social, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia de 30 de junio de 2010 accedió a las pretensiones invocadas, luego de señalar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era viable analizar la procedencia de la prestación a la luz de los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993. 2Radicación n.°

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Manifiesta que al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en providencia de 27 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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Manifiesta que al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en providencia de 27 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó la determinación de primer grado «teniendo en cuenta un cambio de criterio de la Sala de Casación Laboral, pues en sentencia SL 4650 de 2017, revoca la sentencia de primer grado y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda». Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el cual fue declarado desierto en auto de 28 de febrero de 2018. Arguye que la pensión de invalidez se debe reconocer a su agenciado, teniendo en cuenta que, al momento de iniciar el proceso ordinario laboral, esta Sala «tenía el mismo criterio que la Corte Constitucional», y que «con el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia, lesiona derechos fundamentales del demandante». 3Radicación n.°

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Con fundamento en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de mayo de 2017 y, en su lugar, se ordene a «COLPENSIONES a reconocer en aplicación al precedente constitucional presente en la SU 442 de 2016 y en atención a la condición más beneficiosa del accionante el reconocimiento y pago de una pensión de

aplicación al precedente constitucional presente en la SU 442 de 2016 y en atención a la condición más beneficiosa del accionante el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de manera DEFINITIVA». Mediante auto proferido el 1.° de octubre de 2020, esta Sala de la Corte remitió las diligencias a su homóloga Penal, tras considerar que esta Corporación conoció del asunto objeto de cuestionamiento. Posteriormente, en proveído de 20 de octubre de los corrientes, la Sala de Casación Penal dispuso la devolución del expediente, por cuanto consideró que la censura del promotor «no compromete el criterio» de esta magistratura. En cumplimiento de lo anterior, en providencia de 5 de noviembre de 2020 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Asimismo, requirió a las partes para que allegaran copia de la providencia confutada. 4Radicación n.°

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La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta realiza un recuento de las actuaciones procesales surtidas en su despacho judicial.

II. CONSIDERACIONES

fundamentales por parte de las autoridades censuradas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta realiza un recuento de las actuaciones procesales surtidas en su despacho judicial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al emitir la sentencia de 27 de mayo de 2017, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, por cuanto, aduce, se desconoció el principio de la 5Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 condición más beneficiosa para reconocer la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993. En ese orden, la Sala debe resaltar que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, en cuanto al primer requisito, se reitera que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.°

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Nótese entonces que, entre la fecha en que fue declarado desierto el recurso de casación contra la sentencia que aquí censura el promotor -28 de febrero de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 29 de septiembre de 2020, han transcurrido más de 2

que aquí censura el promotor -28 de febrero de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 29 de septiembre de 2020, han transcurrido más de 2 años y 6 meses, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé la disposición en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que contra la sentencia cuestionada era procedente el recurso extraordinario de casación, en razón a la cuantía del litigio, el cual,  si bien fue interpuesto por la parte aquí accionante, como se indicó anteriormente, lo cierto es que fue declarado desierto por esta colegiatura el 28 de febrero de 2018, en razón a que no fue sustentado oportunamente. 7Radicación n.°

cierto es que fue declarado desierto por esta colegiatura el 28 de febrero de 2018, en razón a que no fue sustentado oportunamente. 7Radicación n.°

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Conforme a lo anterior, es claro que  al no haber hecho uso adecuado del recurso y mecanismo legal al  interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, el accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión atacada que ahora pretende cuestionar a través de esta vía excepcional. De ahí que no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas. De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de no hacer el uso adecuado de las herramientas jurídicas procedentes, pretender que esta Sala de Casación Laboral estudie de fondo su caso, al acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes. Así las cosas, ante la ausencia de activación en debida forma del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable

forma del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 8Radicación n.°

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicación n.°

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.°

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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