CSJ - STL10050-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10050-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10050-2023 Radicación n.° 103975 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA ROSA URUEÑA CALDERÓN y HÉCTOR RAFAEL SALAZAR MÉNDEZ instauraron contra el fallo que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 3 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestaron que promovieron proceso ordinario laboral contra Wackenhut de Colombia S.A., hoy Gs4 Solutions Colombia S.A. y la compañía Suramericana de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida -SURATEPcon el fin de que se (i)Radicación n.° 103975 SCLAJPT-12 V.00 les indemnizara por los perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo en un accidente laboral; (ii) se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, y que se condenara a (iii) la sociedad Wackenhut de Colombia S.A., hoy Gs4 Solutions Colombia S.A., a pagar el seguro de vida de su hijo, así como las cesantías
(iii) la sociedad Wackenhut de Colombia S.A., hoy Gs4 Solutions Colombia S.A., a pagar el seguro de vida de su hijo, así como las cesantías y demás prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, o en su defecto la reliquidación de las mismas. Relataron que el asunto lo conoció el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de providencia de 27 de julio de 2012: (i) condenó a las demandadas a reconocerles y pagarles la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales por la suma de $191.996.090; (ii) absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, y (iii) los condenó a pagar a las llamadas a juicio la suma de $65.368.826, a título de compensación, por lo recibido por concepto de pensión de sobrevivientes. Indicaron que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación y, mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad: (i) modificó el numeral 1.° en el sentido de que la condena impuesta únicamente estaba a cargo de Wackenhut de Colombia S.A., hoy Gs4 Solutions Colombia S.A.; (ii) revocó el numeral 2.° y, en su lugar, condenó a Suratep, hoy ARL Sura, a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de origen profesional, como padres supérstites de su hijo,
a Suratep, hoy ARL Sura, a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de origen profesional, como padres supérstites de su hijo, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a partir del día siguiente al fallecimiento de este último, (iii) declaró la compensación del retroactivo en razón de lo cancelado por concepto de mesadas pensionales descritas en el numeral 3.°, y (iv) confirmó en lo demás la sentencia apelada. 2Radicación n.° 103975
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Relataron que contra la decisión anterior interpusieron recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia de 12 de abril de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Señalaron que, devuelto el expediente al Tribunal accionado, el 8 de septiembre de 2021 profirió auto en el que obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior, y ordenó la remisión del proceso al juez de origen. Posteriormente, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió auto de 26 de abril de 2022 de obedézcase y cúmplase, y liquidó las costas y agencias en derecho. Expresaron que el 3 de mayo de 2022, la demandada Wackenhut de Colombia S.A., hoy Gs4 Solutions Colombia S.A. remitió soporte de pago de la sentencia por la suma de $ 201.276.090, y que el 17 de mayo de 2022, solicitaron su ejecución, junto al pago de la indexación de las condenas,
de la sentencia por la suma de $ 201.276.090, y que el 17 de mayo de 2022, solicitaron su ejecución, junto al pago de la indexación de las condenas, por cuanto las mismas fueron tasadas en el año 2012. Explicaron que, en auto de 19 de octubre de 2022, el Juez Laboral puso en su conocimiento la existencia de títulos judiciales y concedió el término de 5 días para que manifestara lo que a bien tuvieran. Enunciaron que presentaron ante el despacho solicitud de «cumplimiento de la sentencia» , pues la demandada hizo el pago por el valor indicado en la decisión de 27 de julio de 2012, sin indexación, y han transcurrido más de 10 años desde que se profirió esta última. Refirieron que, en auto de 16 de enero de 2023, el juez de primera instancia (i) no accedió a la solicitud de ejecución «por cuanto no es 3Radicación n.° 103975 SCLAJPT-12 V.00 posible actualizar el valor de la condena impuesta, indexando el valor de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios impuesta» , y (ii) autorizó la entrega de los depósitos que existían a su favor. Inconformes con la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación contra la misma a través del cual solicitaron se concediera el recurso de alzada en el efecto devolutivo conforme al numeral 2. ° del artículo 323 del Código General del Proceso, y se revocara el numeral primero de la decisión apelada, a efectos de ordenar librar mandamiento de pago contra Wackenhut de Colombia S.A., hoy Gs4 Solutions
artículo 323 del Código General del Proceso, y se revocara el numeral primero de la decisión apelada, a efectos de ordenar librar mandamiento de pago contra Wackenhut de Colombia S.A., hoy Gs4 Solutions Colombia S.A., por concepto de indexación de las condenas impuestas. En auto de 17 de abril de 2023, el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al superior. Relataron que contra la decisión anterior solicitaron aclaración, corrección y complementación y, a través de proveído de 7 de junio de 2023, el juez de primer grado: (i) aclaró el auto de 17 de abril de 2023 y no accedió a la entrega de los valores que constituyen los depósitos judiciales por valor de «$205.595.943», que representan el pago de la obligación, y remitió el expediente al superior. Oponiéndose a las decisiones anteriores, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra los autos de 17 de abril y de 7 de junio de 2023, y mediante proveído de 13 de julio de 2023, la autoridad judicial de primer grado resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación. 4Radicación n.° 103975
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Argumentaron que es «desproporcionado e ilegal» que tengan que esperar a que se resuelva el recurso de apelación para «poder recibir los dineros que fueron fallados a [su] favor por parte de la Justicia (sic), y que no existe ninguna discusión frente a su entrega».
esperar a que se resuelva el recurso de apelación para «poder recibir los dineros que fueron fallados a [su] favor por parte de la Justicia (sic), y que no existe ninguna discusión frente a su entrega». Expresaron que actualmente «viven en arriendo y dese [an] encarecidamente poder obtener la indemnización que ordenó la justicia para poder comprar vivienda propia en honor a [su] hijo fallecido»; que ha transcurrido más de «21 años desde que iniciaron el proceso y aún no se han logrado materializar [sus] derechos sustanciales por la indolencia de un operador judicial», y que no tienen los recursos económicos para asistir a sus controles médicos. Insisten en que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental, pues ha dado una aplicación estricta al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, con ello, ha impedido la entrega del título judicial por los perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento de su hijo ocurrido el 2 de septiembre de 2000. Refirieron que existe un perjuicio irremediable, pues «la condena impuesta por un valor de $191.996.090 por concepto de daño emergente y lucro cesante fue establecida en sentencia de 27 de julio de 2012, suma esta que se ha ido depreciando durante más de una década, y si no se materializa la orden de entrega dispuesta en el auto de 16 de enero de 2023, esta suma de dinero seguirá perdiendo su valor adquisitivo perjudicando gravemente [sus] derechos».
materializa la orden de entrega dispuesta en el auto de 16 de enero de 2023, esta suma de dinero seguirá perdiendo su valor adquisitivo perjudicando gravemente [sus] derechos». Héctor Rafael Salazar Méndez aportó un cuadro clínico suyo, que da cuenta que es «un paciente de 87 años con antecedentes de erc 5Radicación n.° 103975 SCLAJPT-12 V.00 estadio 3b-a1 por laboratorios realizados el día 21/01/2023, quiste renal, hiperplasia prostática, estreñimiento, epoc, anemia crónica (…)». Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 17 de abril, 7 de junio y 13 de julio de 2023 proferidos por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y como consecuencia de ello, se ordene conceder el recurso de apelación contra el numeral 1.° del auto de 16 de enero de 2023 en el efecto devolutivo y se materialice la entrega de depósitos judiciales ordenados en el numeral segundo del citado proveído.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla presentó informe mediante el cual relató las actuaciones judiciales surtidas en el proceso ordinario laboral. Igualmente, advirtió que lo solicitado por los accionantes podía ser reclamado en el proceso ordinario laboral y no puede emplearse la acción de tutela como un medio para reemplazar los mecanismos ordinarios. Un representante de Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, tras expresar que reconoció la 6Radicación n.° 103975 SCLAJPT-12 V.00 pensión de sobrevivientes, y por este motivo, al percibir esta prestación económica no resultaría de recibo los argumentos relatados por los accionantes respecto a la falta de recursos económicos. Ahora bien, referente al caso, indicó que no se reunían las circunstancias para tutelar los derechos aducidos por los accionantes, en la medida que se han respetado las etapas procesales, se concedieron los recursos correspondientes y se encuentra pendiente resolver la apelación y, en consecuencia, la entrega material del título judicial. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de agosto de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que en la actualidad el recurso de apelación se encuentra al despacho del magistrado
2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que en la actualidad el recurso de apelación se encuentra al despacho del magistrado o magistrada que le corresponda su conocimiento, a fin de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la alzada. También refiere que este trámite procesal no se ha «surtido y no obra ni siquiera acta de reparto del mentado recurso, por lo que el juez constitucional no podría relevar al juez ordinario en este asunto, ya que a este último es quien le compete en dicho estadio examinar el trámite procesal, procedencia e improcedencia de recursos concedidos o no por el A quo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y reiteran los argumentos del escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario,
lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 8Radicación n.° 103975 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad de los
SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad de los accionantes se dirige contra la decisión de 7 de junio de 2023, por medio del cual el Juez Octavo Laboral de Barranquilla no accedió a la entrega de los valores que constituyen los depósitos judiciales por valor de «$205.595.943». No obstante, la Corte advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de los tutelantes son prematuros, porque actualmente está pendiente de admitirse y resolverse el recurso de apelación que presentaron contra dicha decisión y fue concedido en el efecto suspensivo contra el auto de 16 de enero de 2023 ; por tanto, cumple aguardar a que el Tribunal decida lo pertinente. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído invocado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente
instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Adicionalmente, la Sala aprecia que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad en lo que concierne al reparo relativo al efecto en que se concedió el recurso de apelación, toda vez que, de acuerdo con el artículo 9Radicación n.° 103975 SCLAJPT-12 V.00 325 del Código General del Proceso, si el superior advierte que aquel se concedió en un efecto distinto al que correspondía, le corresponde realizar el ajuste respectivo y comunicará lo pertinente al juez de primera instancia. Por consiguiente, se confirmará el fallo en el que se declaró improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103975
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103975
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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