CSJ - STL10051-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10051-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10051-2023 Radicado n.° 103989 Acta 33 Manizales, (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SAIDY ROCÍO, SANDRA
LILIANA y EDISON SEPÚLVEDA MANTILLA , NOEL
ALFONSO, LUIS EMEL, CARMEN ANTONIO, ELIX MARIA, ANA MERCEDES , LUZ MARINA y ELIDE SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de julio de 2023, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUEZ VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y JAIME TORRES
CASTRO.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 103989
SCLAJPT-11 V.00
Los accionantes instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narraron que Jaime Torres Castro interpuso demanda ejecutiva singular en su contra y de los herederos determinados e indeterminados de Carmen Roso Sepúlveda Durán, para obtener el pago de la obligación dineraria que se pactó mediante una letra
interpuso demanda ejecutiva singular en su contra y de los herederos determinados e indeterminados de Carmen Roso Sepúlveda Durán, para obtener el pago de la obligación dineraria que se pactó mediante una letra de cambio. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 3 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de los accionantes. Refirieron que mediante sentencia de 16 de agosto de 2022, el juez de conocimiento declaró probadas las excepciones «de inexigibilidad de la obligación por la vía ejecutiva, alteración del título valor por llenado de los espacios sin autorización y mala fe», revocó el auto de 3 de febrero de 2020 y ordenó la terminación del proceso. Señalaron que el 15 de diciembre de 2022, Jaime Torres Castro interpuso acción de tutela contra dicha decisión, asunto que se asignó el Juez Octavo Civil de Circuito de Bucaramanga, quien mediante fallo de 12 de enero de 2023 negó el amparo. Agregaron que Jaime Torres Castro impugnó dicha decisión y mediante providencia de 14 de febrero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, dejó sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2022 que profirió el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y le ordenó proferir una nueva. 2Radicado n.° 103989
SCLAJPT-11 V.00
la sentencia de 16 de agosto de 2022 que profirió el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y le ordenó proferir una nueva. 2Radicado n.° 103989
SCLAJPT-11 V.00
Refirieron que, en consecuencia, el 22 de marzo de 2023, dicha autoridad judicial emitió un nuevo fallo en el que acogió las pretensiones de la demanda inicial. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues en la sentencia de tutela actuó como juez de instancia, cuando su deber como juez constitucional, se circunscribía a determinar si existía violación al debido proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 22 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al Juez Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 19 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso
interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que profirió una nueva decisión de acuerdo con la orden que le impartió el Tribunal en la sentencia de tutela. 3Radicado n.° 103989
SCLAJPT-11 V.00
Por otro lado, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Carmen Roso Sepúlveda Durán adujo que el fallo que se censura se ajusta a derecho. El apoderado de Jaime Torres Castro solicitó que se rechazara de plano la acción constitucional por improcedente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional porque consideró que la tutela no precede contra acciones de la misma naturaleza. Además, agregó que no se demostró la situación de fraude que alegó el accionante. Por último, indicó que tampoco era procedente estudiar la decisión de 22 de marzo de 2023 que profirió el juzgado accionado pues la misma se emitió como cumplimiento del fallo de tutela que emitió la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Agrega que la acción constitucional cumple los requisitos de procedibilidad que establece la ley cuando esta se dirige
solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Agrega que la acción constitucional cumple los requisitos de procedibilidad que establece la ley cuando esta se dirige contra decisiones judiciales y que los espacios en blanco del título valor objeto de controversia se diligenciaron sin tener en cuenta las instrucciones del suscriptor. 4Radicado n.° 103989
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada
los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de 5Radicado n.° 103989 SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún
efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
6Radicado n.° 103989 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los
o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga profirió el 22 de marzo de 2023, en virtud de la orden que que profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga a través del fallo de tutela de 14 de febrero de 2023. Al respecto, la Sala advierte que los proponentes no acreditaron que en el trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de los tutelantes es que
fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de los tutelantes es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 7Radicado n.° 103989
SCLAJPT-11 V.00
Además, se aprecia que la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela mediante auto de 28 de abril de 2023, de modo que se configuró cosa juzgada constitucional. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicado n.° 103989
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicado n.° 103989
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10