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CSJ - STL10052-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10052-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10052-2020 Radicación n.° 90865 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la FUNDACIÓN FUNDECO I.P.S. S.A.S. contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron

vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE BARRANCABERMEJA , JULIO CÉSAR GONZÁLEZ

REYES, TECNOINSUMOS Y PROYECTOS DE COLOMBIA

S.A.S., EPS FAMISANAR , LABORATORIO CLÍNICO

MEDICAL S.A.S. , SALUD TOTAL E.P.S. y la

ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES , así como los demás intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.Radicación n.° 90865

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La Fundación Fundeco I.P.S. S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

La Fundación Fundeco I.P.S. S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Informó que el 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja admitió la demanda ejecutiva acumulada presentada en su contra por el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. y Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S. a fin de obtener el pago de las obligaciones a su cargo. Relató que a través de auto de 11 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento decretó el embargo de los dineros que la EPS Famisanar consignó a la cuenta del Banco AV Villas « en virtud del contrato de prestación de servicios de salud del Plan Obligatorio» junto con dineros provenientes del Estado girados por la ADRES, que no pertenecen al patrimonio de la ejecutada. Informó que, posteriormente, el a quo levantó la cautela en proveído de 26 de noviembre de 2019, decisión que los entonces demandantes apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en auto de 16 de septiembre de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso el levantamiento parcial de la cautela en lo atinente a los dineros consignados por la Adres. 2Radicación n.° 90865

SCLAJPT-12 V.00

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

dispuso el levantamiento parcial de la cautela en lo atinente a los dineros consignados por la Adres. 2Radicación n.° 90865

SCLAJPT-12 V.00

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretar el levantamiento de la medida cautelar «sobre la totalidad de los dineros que fueron embargados ya que esos recursos gozan del principio de inembargabilidad al quedar demostrado con suficiencia que la decisión tomada (…) hizo una indebida valoración al material probatorio aportado al juicio, en el cual consta un certificado de fecha 8 de mayo de 2019 dirigida por ADRES a Fundación Fundeco I.P.S. S.A.S. donde establece como inembargables los recursos administrados por el ADRES».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que se censura, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja indicó que mediante auto de 26 de noviembre de 2019 ordenó el levantamiento de la

que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja indicó que mediante auto de 26 de noviembre de 2019 ordenó el levantamiento de la medida cautelar y dispuso la devolución de la suma de $327.229.624,32, determinación que fue revocada parcialmente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el pasado 16 de 3Radicación n.° 90865 SCLAJPT-12 V.00 septiembre, pues ordenó el desembargo únicamente de $115.092.750. La sociedad Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S. señaló, que «los dineros que se pretenden desembargar por este medio ya no tienen destinación específica, porque no se están atendiendo usuarios de la salud, estos dineros solo irían a las arcas privadas de Fundeco ». Ello, habida cuenta que la IPS «ya no atiende público y cerró sus puertas». Informó que la decisión cuestionada «es totalmente coherente con la respuesta entregada por el ADRES y por Famisanar, donde se aclara la destinación de los dineros embargados; solo lo que giró ADRES se denominan de “Destinación Específica” no obstante Fundeco no va a utilizar esos $115000.000 en la salud porque el establecimiento está cerrado»; por tanto, ese monto «debería ser entregado directamente a los proveedores y acreedores de la accionante para que cumpla su función, y no permitir que sean

cerrado»; por tanto, ese monto «debería ser entregado directamente a los proveedores y acreedores de la accionante para que cumpla su función, y no permitir que sean burlados los pagos por parte de la deudora» El Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para decretar medidas de embargo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto 4Radicación n.° 90865 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado denegó el amparo al considerar que la determinación cuestionada no resulta arbitraria y alejada del ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce que «no es recibo la decisión de la Honorable Sala de Casación Civil al negar el amparo invocado ya que como lo demuestra el acervo probatorio, el contrato suscrito por la entidad FAMISANAR EPS y FUNDECO IPS S.A.S para la prestación de servicios del plan de beneficios en salud en la modalidad de capitación muestra a todas luces que los recursos girados por FAMISANAR EPS a la entidad accionante tienen una connotación especial y no pueden ser tomados como garantía en un proceso, por lo anterior es necesario que el juez en medio de su autonomía e

accionante tienen una connotación especial y no pueden ser tomados como garantía en un proceso, por lo anterior es necesario que el juez en medio de su autonomía e independencia judicial haga un análisis de ponderación para proteger los recursos no de la salud como rubro si no (sic) como la protección de un derecho fundamental que cada día se encuentra más afectado y vulnerado» y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera

5Radicación n.° 90865 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que modificó el proveído de 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Primero 6Radicación n.° 90865

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Civil del Circuito de Barrancabermeja y, en su lugar, pide que se ordene el levantamiento parcial de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que promovieron el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. y, Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S , en su contra, pues, en su criterio, debió mantenerse la orden de levantamiento sobre toda la cautela, al recaer sobre dineros destinados a la prestación del servicio de salud.

Proyectos de Colombia S.A.S , en su contra, pues, en su criterio, debió mantenerse la orden de levantamiento sobre toda la cautela, al recaer sobre dineros destinados a la prestación del servicio de salud. Al respecto, sea lo primero recordar que, entre otras, en sentencias CSJ STL3466-2018, CSJ STL7686-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL5930-2020, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. Sin embargo, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo. Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002,

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CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto). Bajo tales parámetros, se advierte que la Sala de Casación Civil acertó cuando negó el amparo, toda vez que el Tribunal accionado explicó que los depósitos judiciales que se encontraban consignados a favor de la ejecución por valor de $292.230.354 y $34.999.269 fueron puestos a disposición del juzgado por AV Villas S.A. y, correspondían a dineros provenientes de la Adres. Que dicha cuenta de ahorros de la ejecutada, tal como lo certificó la referida administradora

del juzgado por AV Villas S.A. y, correspondían a dineros provenientes de la Adres. Que dicha cuenta de ahorros de la ejecutada, tal como lo certificó la referida administradora mediante oficio n.° CAS-11696-J1R8K8 de 8 de mayo de 2019, está registrada para que se realicen los giros de los recursos destinados a financiar el sistema de salud. 8Radicación n.° 90865

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De ahí, advirtió que tales rubros « son de naturaleza inembargable, y solo el depósito por valor de $50000.000 fue consignado directamente por la (…) EPS Famisanar, tal como esta misma lo informara al expediente mediante comunicación radicada el 03 de mayo de 2019». Y agregó lo siguiente: […] adicional a las certificaciones allegadas por la ADRES ya referenciadas, se tiene un tercer oficio, el cual fue arrimado por la apoderada del ejecutante acumulado en el curso de la segunda instancia (…) a través del cual esa entidad en respuesta a los cuestionamientos efectuados de manera directa por la vocera judicial, en donde se refiere a la pregunta de literal B Lo siguiente: B) que (sic) valores han sido girados directamente por la Adres, a la Sociedad Fundeco IPS S.A.S. (…) detalladamente en los años 2017, 2018, 2019 y 2020 tanto del régimen contributivo como el subsidiado. Una vez consultada la base de datos que contiene la información de los giros realizados, se evidencia que la Ares efectuó a Fundeco IPS (…) un total de [$]115.092.750. En ese orden, partiendo del contenido de la certificación expedida

subsidiado. Una vez consultada la base de datos que contiene la información de los giros realizados, se evidencia que la Ares efectuó a Fundeco IPS (…) un total de [$]115.092.750. En ese orden, partiendo del contenido de la certificación expedida por el ADRES – que para el proceso son plena prueba como que su contenido no fue descalificado o redargüido de falso y conforme la normatividad vigente que salvaguarda los recursos destinados a financiar los recursos de la salud, emerge con claridad que solo aquellos dineros administrados por la ADRES y que ostenten la calidad de parafiscales, como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, que por su naturaleza hacen parte de los recursos del Estado, son los únicos que cuentan con la calidad de inembargables, por lo que no huelga concluir entonces que, aquellos que no deriven de esos conceptos y que al interior el proceso no se demuestre que corresponde a alguna de estas categorías, son susceptibles de ser afectados con medidas cautelares al interior de la ejecución […]. En tal sentido, el Tribunal advirtió que los entonces demandantes, demostraron que a la cuenta que la ejecutada posee en el Banco AV Villas S.A., «la ADRES únicamente 9Radicación n.° 90865 SCLAJPT-12 V.00 transfirió dineros por un valor total de $115092.750,oo cuya naturaleza es inembargable, emerge de ello que los restantes dineros depositados no corresponden a ninguno de los demás conceptos que gozan de especial protección, siendo entonces

transfirió dineros por un valor total de $115092.750,oo cuya naturaleza es inembargable, emerge de ello que los restantes dineros depositados no corresponden a ninguno de los demás conceptos que gozan de especial protección, siendo entonces susceptibles de ser gravados con las medidas decretadas por el despacho y por consiguiente servir de respaldo al pago de las obligaciones aquí ejecutadas, como que se insiste, no se demostró por la ejecutada, que los demás rubros allí consignados, es decir, los depositados directamente por Famisanar E.P.S., correspondieran a aquellos destinados a financiar el sistema de salud o que por alguna razón hagan parte de esa clasificación». De ahí concluyó que las cuentas que la aquí promotora posee en las entidades financieras «ninguna se ha calificado como cuenta maestra; sin embargo, ello no es estribo suficiente para afirmar que al no tener esa calidad, los recursos transferidos a las IPS por la ADRES bajo la modalidad del giro directo a dichas cuentas bancarias, no ostentan la calidad de inembargable, y por tal motivo las cautelas sobre aquellos recursos se abren paso». Finalmente, reseño que «no obstante estar acreditado el cierre de las instalaciones y el cese de actividades por parte de la ejecutada (…) tampoco es suficiente para sostener que los recursos transferidos por la ADRES en favor de la IPS accionada, bajo la modalidad de giro directo, perdieron la calidad de inembargables, así como que dejaron de tener la destinación específica de financiar la prestación del servicio

los recursos transferidos por la ADRES en favor de la IPS accionada, bajo la modalidad de giro directo, perdieron la calidad de inembargables, así como que dejaron de tener la destinación específica de financiar la prestación del servicio de salud, pues lo único claro es que conforme lo certificado por 10Radicación n.° 90865 SCLAJPT-12 V.00 la administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es que por estar bajo su administración los cobija la restricción de inembargabilidad». Por lo anterior, concluyó que solo una parte del dinero embargado -$115.092.750-, había sido certificado por la Adres como girado a la entonces ejecutada con destino a la prestación del servicio de salud y, por tanto, era inembargable, cuya contraposición implicaba que los demás recursos no tenían esa específica destinación y eran susceptibles de la cautela, «con prescindencia de si estaban o no depositados en una cuenta maestra, o de si la aquí interesada ya no prestaba el servicio de salud, por haber cerrado sus puertas, pues, se enfatiza, había plena certeza de la naturaleza de los dineros cuyo desembargo se ordenó». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes

el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 11Radicación n.° 90865

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90865

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 90865

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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