CSJ - STL10052-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10052-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10052-2023 Radicación n.° 71970 Acta extraordinaria 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GABRIEL CIFUENTES MEJÍA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión convencional.Radicación n.° 71970
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Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, por auto de 25 de enero de 2023, remitió el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. Expuso que, mediante providencia de 27 de febrero de 2023, esta última autoridad judicial declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Expuso que, mediante providencia de 27 de febrero de 2023, esta última autoridad judicial declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que la confirmó, en sentencia de 7 de julio de 2023. Señaló que el fallo fue notificado el 10 de julio de 2023, «vía correo electrónico al e-mail abogadosgsg@gmail.com en edicto número 351 » y que «Al correo electrónico mediante el cual fue notificada la sentencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se tuvo acceso el día doce (12) de julio de 2023, momento en el cual fue debidamente revisado el correo electrónico enviado por el Honorable Despacho». Refirió que, al ser notificación por medios tecnológicos, se debe aplicar lo estipulado en el inciso 3.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. Señaló que el 2 de agosto de 2023, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presentó recurso de casación; sin embargo, por auto de 8 de agosto de 2023 el fallador de segundo grado lo rechazó por 2Radicación n.° 71970 SCLAJPT-11 V.00 extemporáneo comoquiera que «la providencia reprochada fue proferida el día 7 de julio de 2023, notificada mediante edicto 342, fijado
SCLAJPT-11 V.00 extemporáneo comoquiera que «la providencia reprochada fue proferida el día 7 de julio de 2023, notificada mediante edicto 342, fijado virtualmente el 10 de julio de la misma calenda; no obstante, el recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, se presentó el 2 de agosto de 2023, esto es, de manera extemporánea, por cuanto el termino [sic] para formular dicho recurso tuvo ocurrencia entre el 11 de julio de 2023 y el 1 de agosto de 2023». Censuró que de acuerdo con lo regulado en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación debe entenderse a partir de los dos días siguientes al envío del correo electrónico, por tanto, el plazo inició el 12 de julio de 2023 y terminó el 3 de agosto del mismo año. Adujo que el ad quem realizó el conteo de los días a partir del mismo día del envío del correo por medio del cual realizó la notificación de la sentencia, esto es el 10 de julio de 2023 desconociendo que «la notificación es eficaz solo cuando la parte interesada tiene conocimiento del contenido de la providencia, y al asumir que el “envío del mismo” es igual a “lograr el enteramiento”, resulta violatorio del debido proceso, por lo que si el medio de notificación no garantiza la forma de constatar que el mismo se realizó de manera eficaz, este no puede predicarse expedito ni eficaz». Afirmó que «intentó» presentar recurso de reposición y, en subsidio queja, así como incidente de nulidad; no obstante, en providencia de 30 de
expedito ni eficaz». Afirmó que «intentó» presentar recurso de reposición y, en subsidio queja, así como incidente de nulidad; no obstante, en providencia de 30 de agosto de 2023 el juez de apelaciones rechazó de plano los dos primeros mecanismos por extemporáneos y negó la nulidad en tanto el actor no indicó la causal invocada ni los hechos en que la fundamentaba ni las pruebas que pretendía hacer valer. 3Radicación n.° 71970
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Cuestionó que el Tribunal convocado desconoció el precedente jurisprudencial contenido en CSJ STL 729-2021 y CSJ STL11274-2021, en asuntos similares al presente. Por tales motivos, acudió este mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se declare la nulidad del auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 8 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene que se conceda el recurso extraordinario. La acción de tutela se radicó el 7 de septiembre de 2023 y mediante auto de 11 del mismo mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales expuso el trámite que adelantó y anexó el enlace del expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de Manizales expuso el trámite que adelantó y anexó el enlace del expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló los trámites adelantados en el asunto, solicitó negar el amparo y precisó que lo que busca el accionante es revivir términos fenecidos comoquiera que: Que la parte gestora, presentó recurso de reposición y queja contra el auto del 08 de agosto del 2023. Así, mediante auto del 30 de agosto, de la misma calenda, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado, y se negó el trámite subsidiario de queja. En ese orden de ideas, es menester indicar que el artículo 88 del CPTYSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, establece que el recurso de casación se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la notificación. Bajo esa tesitura, advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia, se 4Radicación n.° 71970 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 07 de julio del 2023, y fue notificada mediante Edicto No 344 del 2023, el cual fue fijado virtualmente el 10 de julio del 2023; por consiguiente, el término para presentar el recurso empieza a correr desde el día siguiente de esa calenda, por lo cual el término culminó el 01 de agosto del 2023. Sin embargo, el señor GABRIEL CIFUENTES MEJÍA, presentó el recurso de casación el 02 de agosto del 2023, es decir, de manera extemporánea. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Sin embargo, el señor GABRIEL CIFUENTES MEJÍA, presentó el recurso de casación el 02 de agosto del 2023, es decir, de manera extemporánea. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A E.S.P. se pronunció frente a los hechos de la demanda de tutela y se opuso a la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 71970
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Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a
juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 71970
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Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si es viable declarar la nulidad del auto de 8 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechazó por extemporáneo el recurso de casación que el accionante interpuso contra la sentencia de segunda instancia. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si bien el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja y solicitó la nulidad del auto de 8 de agosto de 2023, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de casación, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dichos mecanismos, lo cual conllevó a que fuera desestimada su solicitud. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de esos medios pudo, eventualmente, obtener que se declarara la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia o que se declarara mal denegado el recurso extraordinario. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear en debida forma los mencionados recursos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear en debida forma los mencionados recursos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 71970
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 7Radicación n.° 71970
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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