CSJ - STL10053-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10053-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10053-2020 Radicación n.° 90901 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO LUIS SUÁREZ VALBUENA contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES PEDRO LUIS SUÁREZ VALBUENA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90901
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En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Mario Andrés Ramos Veru presentó demanda ejecutiva contra el promotor a fin que se librara orden de apremio con base en dos letras de cambio por valor de $95.000.000 y $50.000.000 e intereses moratorios. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado
orden de apremio con base en dos letras de cambio por valor de $95.000.000 y $50.000.000 e intereses moratorios. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, despacho que libró el mandamiento de pago en auto de 17 de noviembre de 2017, decisión que se notificó al demandante el 1.° de diciembre de esa anualidad, y al ejecutado el 10 de mayo de 2019. Informó el promotor que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la acción cambiaria se encontraba prescrita, tras argumentar que (i) los títulos base de recaudo se hicieron exigibles el 15 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015; (ii) la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2017, y el auto por el que se libró mandamiento de pago se notificó al demandante por estado el 1.° de diciembre de 2017, y (iii) la notificación de la orden de pago al demandado ocurrió el 10 de mayo de 2019, cuando ya había transcurrido el año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso para que la demanda interrumpiera el término prescriptivo. Narró que el 21 de agosto de 2019 el juzgado de conocimiento, declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, determinación recurrida en apelación por el 2Radicación n.° 90901 SCLAJPT-12 V.00 convocante; no obstante, en proveído de 11 de septiembre de
cambiaria, determinación recurrida en apelación por el 2Radicación n.° 90901 SCLAJPT-12 V.00 convocante; no obstante, en proveído de 11 de septiembre de 2020 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución. Cuestionó que el Tribunal efectuó una indebida valoración probatoria, en la medida que «nunca residi[ó]» en la dirección aportada para efectos de notificación de la demanda, sino que su domicilio está fijado en el inmueble objeto de cautela en el litigio, es decir, en San Cayetano -Cundinamarca. Adujo que no hubo diligencia del demandante en procurar la notificación del juicio, pues « a pesar de tener la prueba de su dirección para notificar[lo] aportó una inventada por él y a renglón seguido solicitó [su] emplazamiento», lo cual «el juzgado de conocimiento no debió conceder». Afirmó que el ad quem «llegó a una conclusión equivocada, considerando que la demora de la notificación del demandado se debió al juzgado, pero que el demandante fue negligente, lo que no es cierto, por el contrario, su actuar fue negligente y doloso». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de
constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de septiembre de 2020 y, en su lugar, confirmar la decisión de 3Radicación n.° 90901 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo invocado, mediante fallo de 7 de octubre de 2020, tras considerar que la providencia acusada no constituyó vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 90901
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 90901
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su
apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 90901
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Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante al dictar el fallo de 11 de septiembre de 2020, a través del cual revocó la determinación de primer grado que declaró la prescripción de la acción cambiaria y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución. Al respecto, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, nada hay que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. El Tribunal convocado comenzó por explicar que la prescripción se interrumpe civilmente con la interposición de la demanda, y que para que tal acto produzca los efectos de la interrupción, debe notificarse al demandado del auto admisorio o mandamiento ejecutivo dentro del año siguiente a la notificación que, de la misma providencia, tuviere el demandante. Seguido a ello, advirtió que el término no debe ser
admisorio o mandamiento ejecutivo dentro del año siguiente a la notificación que, de la misma providencia, tuviere el demandante. Seguido a ello, advirtió que el término no debe ser aplicado a « raja tabla», pues en aquellos casos donde la notificación al demandado es posterior al lapso de un año, el juez deberá analizar si la mora se debe a la actuación desplegada por el convocado, a la tardanza de la 6Radicación n.° 90901 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia o a la negligencia del demandante y, a partir de dicho análisis, establecer si se mantiene la interrupción de la prescripción o si, por el contrario, la obligación que se demanda se encuentra prescrita. De ahí, advirtió que «las obligaciones cambiarias objeto de recaudo, se hicieron exigibles el 15 de noviembre de 2014 y 2 de enero de 2015 (…), que la demanda ejecutiva se interpuso el 07 de noviembre de 2017, según acta de reparto obrante a folio 6 del cuaderno 1, fecha en la cual aún no había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. Quiere decir lo anterior, que en línea de principio con la interposición de la demanda el término prescriptivo de la acción cambiaria se vio interrumpido». Luego, adujo que el auto de 17 de noviembre de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago, fue notificado por estado el 1.º de diciembre del mismo año.
Agregó lo siguiente:
Luego, adujo que el auto de 17 de noviembre de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago, fue notificado por estado el 1.º de diciembre del mismo año.
Agregó lo siguiente: […] el 16 de enero de 2018, se allegó certificación de la empresa Surenvios, en la que se indicó que realizada la visita al lugar dispuesto por el ejecutante como lugar de notificaciones del
demandado esto es, la carrera 32 No. 19-09 de Neiva, se encontró que el destinatario es desconocido, y por tal motivo se presentó la devolución de la notificación (fl. 14) (…) obra a folio 17 del cuaderno 1, memorial presentado por el demandante el 23 de enero de 2018, mediante el cual solicita se ordene el emplazamiento del demandado, pues desconoce su lugar de residencia, en atención a lo informado por la empresa de correos certificado. Así mismo, se tiene que mediante auto del 6 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, ordenó el emplazamiento del demandado conforme lo indica el numeral 4º del artículo 291 del Código General del Proceso (fl. 19). Que en virtud de lo anterior, el 27 de mayo de 2018 se realizó la publicación correspondiente en el periódico El Tiempo […]. 7Radicación n.° 90901
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En tal sentido, señaló que conforme lo regula el inciso 5.º del artículo 108 del Código General del Proceso, una vez realizada la publicación en el medio de comunicación
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En tal sentido, señaló que conforme lo regula el inciso 5.º del artículo 108 del Código General del Proceso, una vez realizada la publicación en el medio de comunicación señalado por el juez, procede la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas «acto procesal que en la actualidad se encuentra a cargo del despacho judicial conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 1.º del Acuerdo PSAA14-10118 de 2014». Seguido a ello, indicó que, de acuerdo al acta de inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el registro del demandado se realizó el 26 de febrero de 2019 y que las actuaciones que le correspondían al promotor en procura de hacer efectiva la notificación del mandamiento de pago a su contraparte, se realizaron de manera diligente y, en tal virtud, el retraso en la ejecución de dicho acto procesal no se dio por negligencia del demandante, sino por la demora que tuvo el juzgado de primera instancia para realizar la inclusión de Suárez Valbuena en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. En tal sentido, concluyó que conforme al contexto normativo, el término de prescripción de la acción cambiaria se vio interrumpido con la interposición de la demanda el 7 de noviembre de 2017 «interrupción que mantiene sus efectos jurídicos a pesar del momento en que se hizo efectiva la notificación al demandado». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez
efectos jurídicos a pesar del momento en que se hizo efectiva la notificación al demandado». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez 8Radicación n.° 90901 SCLAJPT-12 V.00 que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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