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CSJ - STL10053-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10053-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10053-2023 Radicación n.° 104145 Acta extraordinaria 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación que WENCESLAO ESTUPIÑAN MURILLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ especial para

FONCOLPUERTOS, el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ para FONCOLPUERTOS, la FISCALÍA

VEINTIDÓS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 104145

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana,

SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 104145

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, vida, seguridad social, debido proceso y el que denominó «PAGO COMPLETO DE LA PENSION [sic]», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que mediante Resolución nº. 502 de 5 de febrero de 1993 la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura le reconoció al accionante una pensión proporcional de jubilación en cuantía de $448.394.31 efectiva a partir del 16 de junio de 1992 en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1992. En Acto Administrativo nº. 635 de 16 de febrero de 1993 ordenó el pago de mesadas atrasadas y a través de Resolución nº. 1914 de 18 de diciembre de 1997, reajustó la pensión de jubilación en la suma de $600.126.60 a partir del 16 de junio de 1992. 2Radicación n.° 104145

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez se adelantó proceso penal con radicado nº. 1100113104016 2001300061 por el delito de peculado por apropiación, asunto que le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante

el delito de peculado por apropiación, asunto que le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 18 de septiembre de 2019 condenó al acusado, al haber suscrito algunos de los actos administrativos mencionados en líneas anteriores y «lo Absolvió por las resoluciones relacionadas con la indexación [sic] y otras acreencias, como la resolución 1914 de fecha 18/12/1997, la cual obtuvo fallo favorable en primera instancia. Dentro del citado proceso el señor Estupiñan [sic] Murillo, no fue, vinculado como investigado por no adelantarse en su contra y por ende no pudo reclamar sus derechos». La anterior decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 9 de diciembre de 2021, modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de absolver al acusado por la suscripción de unas resoluciones y condenarlo por otras, entre ellas la «1914 de 18/12/1997».

El defensor de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez interpuso recurso de casación contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 2021, y mediante fallo SP3754-2022 de 2 de noviembre de 2022, la Sala Penal de esta Corporación resolvió no casar la decisión del ad quem. Señaló que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP promovió

de esta Corporación resolvió no casar la decisión del ad quem. Señaló que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que le reconocieron la prestación. 3Radicación n.° 104145

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Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en providencia de 30 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión del accionante y negó el reintegro de los dineros pagados por ese concepto. La anterior decisión no fue apelada y por resolución nº. RDP 006067 de 9 de marzo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP dio cumplimiento al fallo. Censuró que, pese a que peticionó a la UGPP que no le suspendiera su pensión de jubilación, lo cierto es que con AUTO ADP 001287 de 31 de marzo de 2023, dicha autoridad le reiteró que no era viable seguir con el pago de la prestación, con ocasión a la decisión que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca emitió.

El promotor adelantó dos acciones de tutela. La primera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (76-109-31-05-002-2021El promotor adelantó dos acciones de tutela. La primera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (76-109-31-05-002-202100053-00), de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que en providencia de 19 de abril de 2021 negó la solicitud de amparo por cuanto « no puede pretender el accionante se le siga pagando una mesada pensional, que carece de sustento jurídico, en detrimento del patrimonio del estado y de todos los contribuyentes, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales». 4Radicación n.° 104145

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Al resolver la impugnación, por sentencia de 28 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la anterior decisión. La segunda queja constitucional la presentó contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP. El conocimiento del asunto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, en providencia de 19 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad comoquiera que la decisión censurada no fue apelada.

El hoy accionante impugnó dicha decisión ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, corporación que la confirmó, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022. Precisó que es un sujeto de especial protección por parte del estado,

El hoy accionante impugnó dicha decisión ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, corporación que la confirmó, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022. Precisó que es un sujeto de especial protección por parte del estado, toda vez que es un adulto mayor y sufre de varias enfermedades, Así miso, reprochó que le suspendieron el servicio médico asistencial a él y a su grupo familiar que se compone por su esposa, dos hijos, su madre y su padre. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene: 5Radicación n.° 104145

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(i) Restablecer su pensión de jubilación. (ii) Revocar el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de noviembre de 2020 y la resolución nº. RDP 006067 de 9 de marzo de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. (iii) Restablecer las resoluciones nº. 000502 de 5 de febrero de 1993, 000635 de 16 de febrero de 1993 y 1914 de 18 de diciembre de 1997, proferidas por la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó su pensión de jubilación convencional proporcional. (iv) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

convencional proporcional. (iv) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, pagar las mesadas causadas desde el mes de febrero de 2020, incluyendo las primas de junio y noviembre y los incrementos de ley hasta la fecha que sea incluido en nómina, y que restablezca su servicio médico asistencial y el de su grupo familiar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2023 y mediante proveído de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil advirtió que carecía « de facultades para su trámite » y por ello la remitió a la homóloga Penal «por cuanto las autoridades judiciales accionadas de la jurisdicción ordinaria son de la especialidad penal».

6Radicación n.° 104145

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Mediante auto de 12 de julio de 2023 la Sala de Casación Penal resolvió enviar el expediente a la Sala de Casación Civil, por cuanto «para resolver las censuras del actor, al proceso constitucional deben ser vinculadas las partes e intervinientes en la causa nº. 110013104016201620130006101, incluida esta Corte». Por auto de 3 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá solicitó negar la tutela por cuanto las pretensiones del accionante no se dirigen contra sus actuaciones. La Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se suprimió mediante resolución 000484 de 21 de julio de 2016 y por ello la respuesta la envía la Jefatura de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva por cuanto las decisiones que se censuran corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que « El proceso al que se hace referencia en el escrito tutelar corresponde al radicado 11001 31040162013-00061, seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez ». Expuso que las pretensiones del tutelante están dirigidas contra la Unidad Administrativa 7Radicación n.° 104145

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Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

pretensiones del tutelante están dirigidas contra la Unidad Administrativa 7Radicación n.° 104145

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Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y por tanto no guardan relación con su actuación; narró las actuaciones adelantadas por su despacho, remitió copia de la providencia de segundo grado y señaló que, 6.2.- Con relación a la afirmación del quejoso, consistente en que “Dentro del citado proceso el señor Estupiñán Murillo, no fue, vinculado como investigado por no adelantarse en su contra y por ende no pudo reclamar sus derechos”, es preciso indicar que el demandante válidamente pudo cuestionar los fundamentos de la imputaci ón realizada por la Fiscal ía en calidad de tercero incidental (138 ídem), acreditando la afectaci ón al derecho patrimonial que reclama. Sin embargo, de su escrito tuitivo y de la decisi ón de primer grado (numeral XIII TERCEROS INCIDENTALES), no se advierte que haya procedido de conformidad, estando habilitado para ello. La Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que le correspondió el conocimiento del recurso extraordinario de casación que la defensa de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez interpuso contra el fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 31 de enero de 2022, dentro del proceso identificado con el nº.

11001310401620130000302. En cuanto a los hechos de la acción de tutela indicó que no tiene injerencia alguna.

Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

11001310401620130000302. En cuanto a los hechos de la acción de tutela indicó que no tiene injerencia alguna.

Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó rechazar de plano la solicitud de amparo por cuanto la misma es temeraria comoquiera que el accionante interpuso dos solicitudes de tutela anteriores. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca destacó las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; agregó que el promotor ya presentó tutela contra la providencia que emitió esa Corporación. 8Radicación n.° 104145

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Jaime Antonio López Julio, dijo actuar en nombre de Manuel Zabaleta Rodríguez, sin embargo, en el expediente no obra poder que habilite su representación, por tanto, sus argumentos no serán tomados en consideración. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que,

en cuanto a la censura enrostrada a las autoridades que adelantaron el proceso penal de radicado 2013-00061, porque, en criterio del actor, vulneraron sus derechos al no ser vinculado al trámite. Sobre el particular, se advierte que el ruego no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues el referido trámite se finiquitó con la sentencia CSJ SP3754-2022 -proferida el 2 de noviembre de

ruego no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues el referido trámite se finiquitó con la sentencia CSJ SP3754-2022 -proferida el 2 de noviembre de 2022-. Por su parte, la tutela fue presentada el 20 de junio de 2023. Esto es, se superó el término que esta Sala ha considerado como razonable para la interposición de esta acción constitucional. A lo anterior se suma que el reproche formulado contra lo allí resuelto tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad: el actor no acreditó haber elevado petición alguna ante los Jueces de conocimiento. Por otro lado, agregó que, en cuanto a la controversia planteada frente a la UGPP y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocieron y reajustaron la pensión de jubilación del actor, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en consideración a que carece de competencia para pronunciarse sobre la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por ese Tribunal, por cuanto el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Adicionalmente, no puede perderse de vista que, frente a esa decisión, ya se

Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Adicionalmente, no puede perderse de vista que, frente a esa decisión, ya se surtió un debate constitucional por parte del Consejo de Estado, que declaró improcedente la protección reclamada, porque el tutelante desperdició el recurso de apelación que tuvo a su alcance, de manera que el asunto ya fue objeto de decisión en sede de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

9Radicación n.° 104145

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Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y para ello señaló que es cierto; ha trascurrido cierto tiempo entre la reseña histórica y la fecha actual; sin embargo, se olvidó el Honorable Magistrado que la Tutela se presentó con base en la violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DEL ACTOR […] por lo tanto, el presupuesto de “inmediatez”, establecido en el fallo del Honorable Magistrado, no se ajusta a la verdad ni a la realidad de la presentación del DERECHO DE PETICION a la determinación adoptada por la UGPP, en el sentido de suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución de Pensión Proporcional de Jubilación, al señor Wenceslao Estupiñán Murillo, a lo cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, mediante AUTO ADP 1287 de fecha 31 de Marzo de 2023, dio respuesta de la Solicitud de Reliquidación de Pensión

Determinación de Derechos Pensionales, mediante AUTO ADP 1287 de fecha 31 de Marzo de 2023, dio respuesta de la Solicitud de Reliquidación de Pensión de Vejez. […] y no es cierto que en este evento opere la Inmediatez; ya que el tiempo transcurrido entre el 31 de marzo del 2023 y el día 26 de junio de 2023, han transcurrido aproximadamente tres (3) meses esa inactividad no debe interpretarse contra el peticionario […] Con respecto a la Subsidiariedad, el mencionado señor ha solicitado por intermedio de varios derechos de petición, el más reciente tiene fecha 31 de Marzo del 2023; que se le reliquide su pensión de vejez a que tiene derecho de acuerdo con la Constitución Política Colombiana, la Ley y la Convención Colectiva de los Trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura para los años 1991 - 1993, por una equivocación atribuible a las directivas del Terminal de Buenaventura (Anexo documento aclaratorio). […] la actitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, constituye conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consistente en dejar pasar el tiempo, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de actuar por vencimiento de los plazos. La verdad es que, a una sola situación consolidada se opone la actitud omisiva del órgano del estado encargado de atenderla.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

sola situación consolidada se opone la actitud omisiva del órgano del estado encargado de atenderla.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

10Radicación n.° 104145 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea primero advertir que, con el fin de evitar más remisiones y dilaciones en el presente asunto, esta Sala conocerá a prevención, pese a que en el escrito de tutela no hay censuras contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni contra el proceso penal que se adelantó contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. Ahora, previo a resolver la cuestión planteada, se precisa que el estudio en la alzada se limitará al reproche que el accionante elevó en su

contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. Ahora, previo a resolver la cuestión planteada, se precisa que el estudio en la alzada se limitará al reproche que el accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. 11Radicación n.° 104145

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Así las cosas, de conformidad con la impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no resolver en debida forma la solicitud relativa a que no se suspendiera el pago de su prestación. Pues bien, al respecto se tiene que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

12Radicación n.° 104145

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Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, de las constancias procesales allegadas se advierte que el actor presentó petición en la que solicitó que se «se revoque el fallo de 30 (treinta) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró la nulidad de las resoluciones N.º 000502 del 5 de febrero de 1993, N.º 635 del 16 de febrero de 1993 y N.º 1914 del 18 de diciembre de 1997 y por el contrario se disponga el restablecimiento a la vida jurídica y

635 del 16 de febrero de 1993 y N.º 1914 del 18 de diciembre de 1997 y por el contrario se disponga el restablecimiento a la vida jurídica y económica de las resoluciones antes mencionadas». Igualmente, se tiene que dicha solicitud fue atendida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP mediante auto nº. ADP001287 de 31 de marzo de 2023 enviada al correo electrónico chelaoem@gmail.com, en la cual indicó: […]

En lo que a esta Entidad compete, es preciso señalar que según el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 175 de la misma norma el artículo 454 del Código Penal y los artículos 38 y 39 numeral primero respectivamente de la Ley 1952 de 2019; es OBLIGACIÓN del funcionario público dar cumplimiento a las sentencias judiciales. En ese sentido, las resoluciones proferidas en atención a las ordenes impartidas por los diferentes órganos jurisdiccionales constituyen ACTOS DE EJECUCIÓN y por ende no son susceptibles de modificación o revocación por las autoridades administrativas. Que actualmente el peticionario NO ostenta calidad de pensionado, por cuanto de la actuación de revisión integral se estableci óV que el cargo que ocupó en la extinta Puertos de Colombia fue de empleado público, ya que se encontraba catalogado como tal, en el Acuerdo No. 016 de 1990 aprobado en el Decreto No. 287 de 1991 dictado por el Gobierno Nacional y en esa medida no le eran aplicables los Beneficios convencionales los cuales cobijan únicamente a los

catalogado como tal, en el Acuerdo No. 016 de 1990 aprobado en el Decreto No. 287 de 1991 dictado por el Gobierno Nacional y en esa medida no le eran aplicables los Beneficios convencionales los cuales cobijan únicamente a los trabajadores oficiales. Igualmente, tampoco tenía expectativa de pensión legal conforme a las normas aplicables específicamente el artículo 11 del Decreto 35 de 1992, pues no cuenta con el tiempo de servicio requerido, a saber 20 años. 13Radicación n.° 104145

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En consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento de fondo frente al particular por esta Entidad. Así las cosas, deviene concluir que la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el actor no existió, pues es claro que con la respuesta entregada al señor Estupiñán Murillo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se atendieron de manera concreta y precisa los requerimientos del promotor. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo para en su lugar negarlo, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 104145

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

15Radicación n.° 104145

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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