CSJ - STL10054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10054-2022 Radicado n.° 67218 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA formula contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que Rubén Erazo promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo. Asimismo, solicitó se la condenara solidariamente con EMCALI EICE E.S.P. a pagarle acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.Radicado n.° 67218
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Relata que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 13 de noviembre de 2019. Refiere que el demandante apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 19 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, declaró que entre la cooperativa y Rubén Erazo existió un contrato de trabajo y la condenó al pago de cesantías ($986.203),
Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, declaró que entre la cooperativa y Rubén Erazo existió un contrato de trabajo y la condenó al pago de cesantías ($986.203), intereses a las cesantías ($73.920), prima de servicios ($537.289), vacaciones ($550.978), indemnización por despido injustificado ($2205.052), sanción por falta de consignación de cesantías ($4168.276) e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ($14748.276). Por último, negó la solidaridad entre las codemandadas. Aduce que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues no advirtió que la solicitud de vinculación como trabajador asociado del demandante, el acta de inducción, los desprendibles de pago a la seguridad social y los estatutos de la cooperativa dan cuenta que no existió contrato laboral, sino uno de carácter cooperativo. Agrega que el Tribunal se equivocó al aplicar los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que desconoció la jurisprudencia de esta Sala según la cual dicha suma resarcitoria no procede cuando no se reclaman 2Radicado n.° 67218 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales y salarios en los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, reprocha del colegiado de instancia que la condenara a pagar la sanción por no consignar cesantías, pese a que las « pruebas documentales presentadas al infolio [demuestran] el pago de las compensaciones anuales que
Asimismo, reprocha del colegiado de instancia que la condenara a pagar la sanción por no consignar cesantías, pese a que las « pruebas documentales presentadas al infolio [demuestran] el pago de las compensaciones anuales que traído a la realidad constituyen cesantías por ser consignadas en un fondo de Cesantías». Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 19 de abril de 2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 28 de junio de 2022 y se admitió mediante auto del 29 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad aportaron copia del expediente digital contentivo del proceso en comento. 3Radicado n.° 67218
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El apoderado judicial de Emcali EICE E.S.P. manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este trámite. El abogado de Mapfre Seguros Generales de Colombia
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El apoderado judicial de Emcali EICE E.S.P. manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este trámite. El abogado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso al éxito del mecanismo de amparo constitucional y defendió la legalidad de la decisión censurada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de 4Radicado n.° 67218 SCLAJPT-11 V.00 criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la accionante cuestiona el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de abril de 2022 , a través del cual revocó la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la cooperativa convocante, y condenó a esta al pago de las acreencias laborales reclamadas. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo o uno de carácter asociativo. Sobre el particular, recordó la garantía de libre desarrollo del cooperativismo y que la vinculación a las cooperativas de trabajo asociado debe realizarse en los términos de Ley 79 de 1988. Se refirió a los elementos del contrato de trabajo, la presunción de subordinación, su existencia conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 5Radicado n.° 67218
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En tal contexto, indicó que no se discutía que el demandante prestara el servicio de vigilante de Starcoop CTA
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En tal contexto, indicó que no se discutía que el demandante prestara el servicio de vigilante de Starcoop CTA y, en consecuencia, se presumía la existencia de contrato de trabajo. Seguidamente, analizó si la demandada desvirtuó dicha presunción. Al respecto, indicó que, si bien el demandante solicitó su vinculación como trabajador asociado y suscribió con la CTA un convenio asociativo en el marco de las leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008, lo cierto es que tal circunstancia era inane, toda vez que la prueba documental aportada daba cuenta que su incorporación tuvo por objeto suplir compromisos contractuales de la cooperativa con otra entidad (Emcali EICE E.S.P.) para el suministro de personal. Por tanto, concluyó que «el contrato de Cooperativa se desnaturalizó, pues el demandante debía prestar sus servicios a otras entidades, lo que significa que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa StarCoop desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2014», de modo que la demandada adeuda las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas. Respecto a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, citó la sentencia CSJ SL087-2018 y, con fundamento en dicho pronunciamiento, indicó que la demandada no expuso razones atendibles para justificar la falta de traslado de la totalidad de las cesantías del
y, con fundamento en dicho pronunciamiento, indicó que la demandada no expuso razones atendibles para justificar la falta de traslado de la totalidad de las cesantías del trabajador a un fondo, puntualmente, en los años 2010 y 6Radicado n.° 67218
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2014. En consecuencia, tras analizar la prescripción, condenó a su pago únicamente respecto al último de los lapsos en comento.
En lo relativo a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó: (…) ha de indicarse que la misma se causa a partir del 17 de febrero de 2015 hasta el 16 de febrero de 2017, como lo indica la norma, pues se calcula por 24 meses, que equivale a 720 días, se resalta que se tendrá en cuenta el último salario devengado al momento de finalizar el contrato, esto para el 14 de noviembre de 2014, que lo fue por $616.000, este a su vez, se divide en 30 días, arrojando $20.533 –un día de salarioesta última cifra se multiplica por la cantidad de días, es decir, 720, liquidando un total de $14.784.000, valor que deberá cancelar la parte pasiva y a partir del 17 de febrero de 2017, intereses a la tasa máxima de mora que fije la Superintendencia Financiera, hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones. A continuación, se refirió a la solidaridad estatuida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y se citó e las
de mora que fije la Superintendencia Financiera, hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones. A continuación, se refirió a la solidaridad estatuida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y se citó e las sentencias CC C-593-2014 y CSJ SL14692-2017de la Corte Constitucional y de esta Sala, respectivamente, para concluir que Starcoop CTA y Emcali EICE ESP eran solidariamente responsables; sin embargo, argumentó que la prescripción operó respecto a los efectos de solidaridad, pues el contrato de prestación de servicios que suscribieron ambas entidades terminó el 19 de octubre de 2012, mientras que el demandante realizó el reclamo tendiente a obtener solidaridad en comento hasta el año 2017, mismo año en que presentó la demanda. De acuerdo con tales planteamientos, el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo entre Rubén 7Radicado n.° 67218
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Erazo y la cooperativa proponente, a la cual condenó al pago de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones. Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la cooperativa accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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