CSJ - STL10054-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10054-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10054-2023 Radicación n. o 104415 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por DELFI RENATA OBREGÓN CUERO frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que esta promovió en contra
de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GUAPICAUCA.
I. ANTECEDENTES Delfi Renata Obregón Cuero promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104415
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Se aduce en el escrito de tutela que, el 27 de marzo de 2023, radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi – Cauca, demanda de apertura de proceso de sucesión de su padre fallecido, trámite al que además aportó los documentos reseñados en el artículo 489 del Código General del Proceso, incluyendo el inventario de bienes y deudas de la herencia dejada por el causante.
al que además aportó los documentos reseñados en el artículo 489 del Código General del Proceso, incluyendo el inventario de bienes y deudas de la herencia dejada por el causante. Al efecto, expresó que, mediante auto de 26 de abril del año en curso, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda, con fundamento en siete causales, que fueron debidamente subsanadas por su apoderado, así: o Frente a la obligación de aportar el registro civil de nacimiento de los otros herederos, manifestó que la ley no indica que para la admisión de este tipo de demandas debe allegarse tal documento, pues, de lo consagrado en los artículos 488 y 489 ibidem, se extrae que ello solo es necesario para el demandante que invoca tal condición respecto del causante. o En lo relativo al deber de aportar copia auténtica del registro de nacimiento del fallecido, su mandatario recordó a la autoridad que las normas en cita no exigen que dicho documento se anexe a la demanda para su trámite, así como, que el artículo 11 ibidem obliga al juez a abstenerse de exigir formalidades innecesarias no previstas por el legislador. o En cuanto a la inadmisión por no aportarse copia auténtica de los fallos consignados en los registros civiles de nacimiento del causante y Nubia Caicedo, con las respectivas anotaciones marginales del vínculo marital declarado, se adujo que no hubo elemental lectura de los hechos del escrito inaugural, por cuanto, 2Radicación n.° 104415 SCLAJPT-12 V.00 en él se manifiesta que no hay certeza del reconocimiento judicial
elemental lectura de los hechos del escrito inaugural, por cuanto, 2Radicación n.° 104415 SCLAJPT-12 V.00 en él se manifiesta que no hay certeza del reconocimiento judicial de tal unión, así como tampoco, de la sociedad patrimonial que de él se desprende. o Con respecto al reproche por no aportarse copia de la cédula de ciudadanía del causante y la demandante, se afirmó que la norma no reclama que a este proceso se anexe tal documentación, máxime cuando el número de identificación es público y las facultades oficiosas del juez le permiten disipar su incertidumbre sin trasladar la carga probatoria a la parte activa. o Sobre la crítica por no aportar los certificados de impuestos predial y valorización del año fiscal vigente de los inmuebles objeto de liquidación e indicar su avalúo, señaló su apoderado que los anexos de la demanda se deben presentar bajo los parámetros de la norma referida con anterioridad, sin que sea dable exigir formalidad como lo hace la autoridad reprochada. o En lo referente al hecho de que no se aportó copia de las escrituras públicas correspondientes a los títulos de adquisición de los bienes inmuebles, se dijo que se adjuntó con la demanda, en cumplimiento de este requisito, los certificados de tradición y libertad de los inmuebles de propiedad del causante. o Finalmente, frente al reproche de que no se indicaron las direcciones físicas y electrónicas de los herederos, en la demanda
libertad de los inmuebles de propiedad del causante. o Finalmente, frente al reproche de que no se indicaron las direcciones físicas y electrónicas de los herederos, en la demanda se señala que sus correos se ignoran, y que, al tener Guapi una población pequeña, no existe nomenclatura en tal lugar, siendo ubicables los convocados con la simple indicación del sector en donde residen y que se cita en el escrito introductor. 3Radicación n.° 104415
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A pesar de ello, expresó que, erradamente, el juez singular rechazó la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal, autoridad judicial que en la mentada providencia aseveró, que «si bien la ley no exige acreditar el registro civil de nacimiento del fallecido por no estar como requisito para la admisión de la demanda, acorde con el precepto 489 del C.G.P. se considera válida el requerimiento del juez en tal sentido». Frente al particular, agregó que la perspectiva de la magistratura va en contravía con el principio consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso, precepto en el que se dispone la obligación del juez de abstenerse de exigir formalidades innecesarias no previstas en la ley, alterando con ello, lo preceptuado en el artículo 13 ibidem, en virtud del cual, se le otorga a la prerrogativa procesal la calidad de norma de orden público, estando el operador judicial en imposibilidad de derogarla o sustituirla incluyendo requisitos diferentes a los consignados en ella. En tal sentido, adujo que el Tribunal participó del errado
público, estando el operador judicial en imposibilidad de derogarla o sustituirla incluyendo requisitos diferentes a los consignados en ella. En tal sentido, adujo que el Tribunal participó del errado razonamiento del juez inicial al exigir con la demanda documentos que no son requisito fundamental para la admisión de la misma, en inobservancia de lo establecido en el artículo 489 ejusdem, así como, al momento en que desconoció el precedente sentado por esta Corporación en lo referente a la validez de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles de propiedad del causante para establecer la titularidad del derecho de dominio sobre los mismos. Igualmente, reprochó la decisión del ad quem en lo referente a la lectura que realizó del artículo 26 del estatuto procesal, a fin de concluir que, para efectos de determinar la competencia del juez por razón de la cuantía del activo herencial, necesariamente debe aportarse el avalúo catastral de los inmuebles parte de la masa sucesoral, ello por cuanto, en su criterio, lo anterior solo resulta exigible en el evento en que la misma 4Radicación n.° 104415 SCLAJPT-12 V.00 esté constituida únicamente por ese tipo de bienes, lo que desde su criterio no corresponde con la realidad de este proceso, si se tiene en cuenta que, con la demanda se adjuntó la relación de los muebles dejados por el causante, junto con la prueba idónea de que su valor asciende a $1.384.295.445,oo, monto que indiscutiblemente sienta la competencia en
causante, junto con la prueba idónea de que su valor asciende a $1.384.295.445,oo, monto que indiscutiblemente sienta la competencia en la autoridad frente a la cual se promovió el litigio. Adicionalmente, criticó el proveído del juez plural en cuanto a que el mismo guardó silencio frente a los otros motivos de inadmisión que fueron objeto de recurso con respecto al auto de primer grado, pues allí únicamente concluyó que no se subsanaron las demás causales impuestas por el a quo. Bajo el contexto que antecede, el 09 de agosto de 2023, promovió acción de tutela solicitando: (…) el amparo de mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, ignorados por las providencias del 8 de mayo de 2023 del juzgado promiscuo de familia del circuito de Guapi -Caucay de fecha 30 de junio de 2023 del magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del tribunal superior de Popayán doctor JAIME LEONARDO
CHAPARRO PERALTA
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2023, la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido para ello, uno de los magistrados del Tribunal vinculado indicó la improcedencia del presente mecanismo
pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido para ello, uno de los magistrados del Tribunal vinculado indicó la improcedencia del presente mecanismo 5Radicación n.° 104415 SCLAJPT-12 V.00 constitucional por considerar evidente, que lo que aquí pretende la accionante es, ante el resultado adverso del recurso vertical propuesto, utilizar esta acción subsidiaria y residual como una instancia adicional sin predicar o sustentar alguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la viabilidad del estudio de la tutela cuando ella se promueve en contra de providencia judicial. Sin efectuar más consideraciones, se remontó al auto del 30 de junio de 2023 mediante el cual expresó las motivaciones de su decisión. A su vez, se pronunció el juez de conocimiento convocado, solicitando se denieguen las pretensiones elevadas en la acción de tutela, por considerar que el mecanismo es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que el rechazo de la demanda obedeció a la omisión de la parte demandante en la subsanación de las causales de inadmisión esbozadas con fundamento jurídico y, siendo además que, la activa aún está en la posibilidad de radicar nuevamente el escrito inaugural a través de esa judicatura o de común acuerdo ante un notario público, si ello se acompasa con el interés de todos los signatarios del trámite liquidatorio. Aunado a que, en su argumentación, reafirmó los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche.
ello se acompasa con el interés de todos los signatarios del trámite liquidatorio. Aunado a que, en su argumentación, reafirmó los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la tutela de los derechos conculcados, al considerar que las providencias proferidas en el presente caso no lucen caprichosas, pues de su análisis, se extrae que las decisiones allí adoptadas obedecen a un juicioso ejercicio exegético de la norma aplicable al sub lite, la jurisprudencia depurada sobre el tema y la congruente apreciación del acervo probatorio que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. 6Radicación n.° 104415
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Así, aseguró que, para ratificar el rechazo de la demanda de sucesión intestada, contrario a lo aseverado, el Tribunal analizó cada una de las causales que soportaron la inadmisión inicial y el subsecuente rechazo, concluyendo que la apelante no cumplió con las cargas procesales que se encontraban en cabeza suya con respecto al petitum. Posteriormente, realizó un detallado recuento de las conclusiones a las que arribó el ad quem, de conformidad con lo señalado por la actora y el juzgado, a fin de sostener que, independientemente de que esa Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge del auto defecto alguno que estructure
quem, de conformidad con lo señalado por la actora y el juzgado, a fin de sostener que, independientemente de que esa Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge del auto defecto alguno que estructure la vía de hecho alegada por la propulsora y, en tal sentido no es dable conceder el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, considerando que la sentencia no efectúa una valoración de fondo de los motivos que invocan las autoridades accionadas para rechazar la demanda presentada, ni complementa su argumentación a efectos de sostener que con la conducta censurada no se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en esencia, esa Sala se limitó a afirmar, sin sustento, la ausencia de defecto en los autos reprochados que impide la configuración de una vía de hecho.
Además, agregó que las formalidades reclamadas a la actora no están consignadas en las exigencias del Código General del Proceso; que, en tal medida, las decisiones adoptadas desconocen normas de orden público y, por consiguiente, no están revestidas de legalidad.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y
un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice , la censura se centra en perseguir l a revocatoria del fallo mediante el cual se negó la tutela de los derechos conculcados, para que, en su lugar, se conceda la misma y se nuliten los autos a través de los que se rechazó la demanda presentada por la accionante al interior del proceso de sucesión intestada con número de radicado 2023-00009. Al efecto, vale la pena precisar que, en sede de tutela, se estudiará
accionante al interior del proceso de sucesión intestada con número de radicado 2023-00009. Al efecto, vale la pena precisar que, en sede de tutela, se estudiará únicamente la decisión que zanja el debate, esto es, la proferida por el 8Radicación n.° 104415
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Tribunal accionado mediante auto del 30 de junio de 2023, atendiendo a lo dispuesto en las reglas de reparto y competencia de este tipo de acciones constitucionales. Pues bien, inicialmente, se pone de presente que frente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados en contra de las mentadas providencias, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a consideración con base en su sana critica. Pues bien, en lo atinente a las censuras referidas por la recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador de segundo grado con respecto a la providencia mediante las cual se confirmó el rechazo de la demanda de sucesión intestada presentada por la accionante. En primer lugar, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da
sucesión intestada presentada por la accionante. En primer lugar, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito de impugnación, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC 9Radicación n.° 104415
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T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:
La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las
los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala).
A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:
De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10Radicación n.° 104415
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d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala). Así, al descender al estudio del caso, no encuentra esta Sala que el colegiado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esa Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en el auto del 30 de junio de 2023, se logra colegir que la Sala de conocimiento, acertadamente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, sostuvo que es obligación del operador judicial examinar, entre otras cosas, el lleno de los requisitos formales contemplados en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, sin perjuicio de las prerrogativas especiales que regulan la materia y, en caso de
contemplados en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, sin perjuicio de las prerrogativas especiales que regulan la materia y, en caso de incumplimiento declarar la inadmisibilidad de la demanda. 11Radicación n.° 104415
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Al efecto, pormenorizadamente, frente a las causales de inadmisión, el Tribunal adujo: 2.2.1. El funcionario ordenó a la demandante aportar copia autentica de los folios de registro civil de nacimiento de BRINNY YULIANY, EIBERTH KENNER y EDWYN ARVEY OBREGON CAICEDO, personas que fueron mencionadas en la demanda (hecho tercero) como hijos del causante, con el fin de corroborar la calidad de herederos, requerimiento que, en principio, se atempera a lo dispuesto el numeral 2° del artículo 84 del C.G.P., en concordancia con el numeral 8 del artículo 489 Ib., norma esta última que establece: “ARTÍCULO 489. ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: (…)
8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.” No obstante, la promotora también señaló (en el hecho cuarto), que desconocía el lugar donde reposan los registros civiles de nacimiento de los prenombrados, manifestación realizada bajo la gravedad del juramento y
No obstante, la promotora también señaló (en el hecho cuarto), que desconocía el lugar donde reposan los registros civiles de nacimiento de los prenombrados, manifestación realizada bajo la gravedad del juramento y sujeta a las sanciones que contempla el artículo 86 del C.G.P. en caso de información falsa, razón por la cual, no era procedente obligarla a suministrar tales documentos. Lo anterior, sumado al hecho, que los hermanos OBREGON CAICEDO, otorgaron poder a un profesional del derecho y de manera independiente presentaron memorial de adhesión a la demanda de sucesión, por lo que bien podía el Juez requerirlos directamente a ellos y no a la demandante, para que allegaran la prueba de la calidad en la que actúan, e informaran la dirección física y/o electrónica donde recibirán notificaciones (punto 7 del auto de inadmisión). 2.2.2. Misma situación se predica frente al requerimiento de la prueba del estado civil de la presunta compañera permanente del causante, señora NUBIA CAICEDO, que aunque también fue mencionada en la demanda - como progenitora de los hermanos OBREGON CAICEDO-, en todo caso, expresó la demandante que ignoraba si existió una unión marital de hecho entre aquella y el finado, si fue reconocida judicialmente, y si acaso se conformó o no entre ellos sociedad patrimonial. Y en vista de que la señora NUBIA se adhirió a la demanda junto con los antes mencionados, era viable instarla directamente a ella para que aportara la prueba de su calidad de compañera permanente, su dirección de notificación,
ellos sociedad patrimonial. Y en vista de que la señora NUBIA se adhirió a la demanda junto con los antes mencionados, era viable instarla directamente a ella para que aportara la prueba de su calidad de compañera permanente, su dirección de notificación, e igualmente para que manifestara si opta por gananciales o porción marital (inciso segundo art. 492 C.G.P.), pues esta última exposición es ajena a la demandante. 12Radicación n.° 104415 SCLAJPT-12 V.00 2.2.3. Respecto a la copia del documento de identidad y del folio de “registro civil de nacimiento” del fallecido GUSTAVO ERNESTO OBREGON CAICEDO, si bien no se encuentran enlistados dentro de los anexos obligatorios de la demanda de sucesión contemplados en el artículo 489 del C.G.P., se considera válido el requerimiento efectuado por el Juez en tal sentido, en ejercicio de una dirección temprana del proceso, que le permita corroborar desde ya la identidad y el estado civil del de cujus, para de ahí determinar si acaso resultaba necesario vincular a otras personas a esta causa mortuoria, e informar con claridad los datos de identificación del finado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (art. 490 Ib.). Sin embargo, en el evento de ser esos los ÚNICOS documentos faltantes , y teniendo en cuenta que no son anexos obligatorios, nada le impediría al fallador admitir el libelo y posteriormente insistir en la aportación de los mismos para cumplir con los fines perseguidos. 2.2.4. En lo atinente a la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante
fallador admitir el libelo y posteriormente insistir en la aportación de los mismos para cumplir con los fines perseguidos. 2.2.4. En lo atinente a la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante DELFI RENATA OBREGÓN CUERO, ningún pronunciamiento cabe realizar, toda vez que el apoderado allegó dicho documento en la oportunidad procesal respectiva. 2.2.5. En el punto 5 exigió el a quo, allegar los certificados de “impuesto predial y valorización del año fiscal vigente” de los bienes inmuebles objeto de liquidación e indicar el avalúo de éstos, documentos que entiende esta Sala Unitaria, corresponden, en palabras más simples, al paz y salvo y/o recibo del impuesto predial, que permita al operador judicial corroborar el monto del avalúo catastral. Dicho requerimiento atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 26 del C.G.P., que dispone: “ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: (…)
5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.” E igualmente se atempera a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 489
Ib., que establece como anexos OBLIGATORIOS de la demanda de sucesión, entre otros: “(…)
5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las PRUEBAS que se tengan sobre ellos.
“(…)
5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las PRUEBAS que se tengan sobre ellos.
6. Un AVALÚO de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.” Adviértase, que independientemente de que el activo sucesoral descrito en la demanda esté conformado por bienes muebles e inmuebles, y que con el solo
13Radicación n.° 104415 SCLAJPT-12 V.00 avalúo de los primeros se colme el presupuesto de la cuantía para atribuir competencia al Juzgado de Circuito, ello no exime a la parte actora del deber de proceder como lo establecen los artículos 488 y 489 del Estatuto Procesal, normas especiales de imperativo cumplimiento en el proceso de sucesión que nos ocupa. De manera que, no son admisibles las justificaciones expuestas por el recurrente en ese sentido, y tampoco se acogen sus argumentos referentes a que el requerimiento efectuado por el Juez en relación con los avalúos catastrales de los bienes raíces que se denuncian como de propiedad del causante, constituyan una “formalidad innecesaria” o una “hipótesis no prevista por el legislador”. 2.2.6. Igual ocurre con la orden de aportar los títulos de adquisición de los inmuebles relictos, pues de acuerdo con el numeral 5 del artículo 489 antes citado, la parte actora debe suministrar al proceso los documentos que
inmuebles relictos, pues de acuerdo con el numeral 5 del artículo 489 antes citado, la parte actora debe suministrar al proceso los