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CSJ - STL10055-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10055-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10055-2020 Radicación n.° 61090 Acta Extraordinaria n.° 102 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ASTRID ESCOBAR JURADO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Astrid Escobar Jurado instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 61090

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección del régimen pensional y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S. A., a fin de que se declarara la nulidad (ineficacia) del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de

Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S. A., a fin de que se declarara la nulidad (ineficacia) del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS a través de Porvenir S.A., toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación. En fallo de 4 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra. Alegó que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la nulidad o ineficacia de traslado “desde hace más de 10 años, 2Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 por la no valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente, y el desconocimiento de las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, pues con el material probatorio obrante en el expediente, es fácil concluir que la AFP Porvenir no le brindó una información clara, cierta y comprensible, respecto de

disposiciones creadas por el legislador sobre la materia, pues con el material probatorio obrante en el expediente, es fácil concluir que la AFP Porvenir no le brindó una información clara, cierta y comprensible, respecto de características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen, no siendo suficiente la firma de un formulario para dar p or sentado que se le brindó la asesoría pertinente y adecuada como lo concluyó el cuerpo colegiado.” Criticó que el tribunal basó su decisión en «la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, y la falta de demostración de perjuicios a cargo de PORVENIR S.A., además de determinarse que Colpensiones, no participó en el acto de afiliación al RAIS, porque ni patrocinó su traslado, ni intervino en dichas diligencias». por lo que concluyó: Se declarará la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; se revocarán las condenas impuestas a PORVENIR S.A., por la ausencia de la demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y, se revocarán las condenas impuestas a Colpensiones, por ser ajena a la decisión de traslado de régimen tomada por el afiliado, ajena a las invocadas deficiencias en el deber de información, y por no participar e n a cto contractual a lguno, que le pueda imponer restituciones de ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código Civil, habida cuenta que el acto de afiliación no tiene

por no participar e n a cto contractual a lguno, que le pueda imponer restituciones de ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código Civil, habida cuenta que el acto de afiliación no tiene carácter contractual y la norma en cita no aplica a la regulación de actos de la seguridad social que tiene regulación propia (…). 3Radicación n.° 61090

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Quedando abi ertamente v ulnerado el der echo fundamental de igualdad de trato frente a la administración de justicia que deben tener s us usuarios, pues en es te caso particular se desconoció a biertamente e l p recedente jurisprudencial construido de manera pacífica por la honorable Corte Suprema de Justicia – S ala de Casación Laboral, desconociendo en tal sentido lo sentado por la corte en cuanto que el formulario de afiliación no es suficiente para acreditar un consentimiento informado, que es deber de las APFS informar acerca de l as características, ventajas y desventajas del traslado, de la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, y de la aplicación del precedente sin importar si se tiene o no el régimen de transición, o un derecho consolidado. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 4 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 23 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso

en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 23 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción porque no hubo vicio ni vulneración de ningún derecho fundamental, se trató del ejercicio de la autonomía judicial, 4Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 hay cosa juzgada y se debe velar por la descapitalización del RPM. Porvenir dijo que es improcedente por no cumplir con la subsidiariedad, y no puede tornarse la tutela en otra instancia. Protección aludió que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno y no hay legitimación en la causa por pasiva frente a su representada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 61090

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la sentencia de 4 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Astrid Escobar Jurado se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del 6Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 proceso laboral que cuestiona, actúa a través de apoderado legalmente constituido. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 1 mes desde que

fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 1 mes desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 7Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto,

diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, del cual desistió el 15 de octubre de 2020, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del 8Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los 9Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello

Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que

a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos 11Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo,

privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 4 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, realizó un recuento de las actuaciones judiciales y del recurso de apelación, procedió a estudiar la naturaleza del acto jurídico de afiliación, junto con sus objetivos y efectos, así como los regímenes pensionales y las ventajas y desventajas de cada uno. Acto seguido, analizó las limitaciones al traslado del régimen pensional, concluyendo: Que la afiliación al sistema general de pensiones es un acto

pensionales y las ventajas y desventajas de cada uno. Acto seguido, analizó las limitaciones al traslado del régimen pensional, concluyendo: Que la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debe ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser 12Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 modificadas por el legislados cuando las circunstancias lo ameriten; que la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible, que no hay posibilidad de señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un de régimen son un asunto de orden legal y no constitucional. (Fls. 12 y 13 de la sentencia examinanda). Posteriormente, el tribunal identificó el marco normativo y jurisprudencial sobre ineficacia del acto de

de orden legal y no constitucional. (Fls. 12 y 13 de la sentencia examinanda). Posteriormente, el tribunal identificó el marco normativo y jurisprudencial sobre ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional, destacando que las disposiciones imperantes en el caso de la demandante corresponden a las vigentes en el año de 1996, esto es, «los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto nº 663 de 1993; los artículos 4, 14 y 15 del decreto 656 de 1994». De otro lado, el juez colegiado precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que la reacción jurídica o sanción ante el incumplimiento del deber de información es la ineficacia del acto prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, determinó: Que la competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 está asignadas a las instancias administrativa allí señaladas; que la sanción prevista es la multa y dejar sin efecto la afiliación para que el interesado realice una nueva; que las sanciones aquí previstas solo la pudo establecer el legislador en ejercicio de sus competencias; que en aplicación del debido proceso la sanción debe existir de manera previa al hecho que la origina; que en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la 13Radicación n.° 61090

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previa al hecho que la origina; que en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la 13Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulan otros casos; que no pueden aplicarse normas fraccionadamente y construirse una tercera que favorezca el derecho del accionante, que hay norma expresa sobre la responsabilidad que compete a las AFP por perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y, que las sanciones deben ser aplicadas en la forma prevista en la Ley. (Fls. 26 y ss. del fallo cuestionado). Luego, el ad quem explicó la autonomía del derecho a la seguridad social, la aplicación integral de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y la aplicación del Código Civil y Código de Comercio a los asuntos regulados por el sistema integral de seguridad social, puntualizando que la figura de la ineficacia de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto comercial, los cuales nada tienen que ver «con el acto de afiliación a un régimen pensional». Igualmente, sostuvo que los perjuicios ocasionados por la AFP los debe asumir la respectiva administradora, mas no puede extenderse responsabilidad alguna a Colpensiones, en tanto que no participó en el acto de traslado y los hechos reprochados le son absolutamente ajenos. De ahí que, el juez de apelaciones fijara que, del formulario de afiliación, (fl.113) da cuenta que la convocante se afilió a HORIZONTE (hoy

reprochados le son absolutamente ajenos. De ahí que, el juez de apelaciones fijara que, del formulario de afiliación, (fl.113) da cuenta que la convocante se afilió a HORIZONTE (hoy PORVENIR) el 27 de diciembre de 1996, trasladándose a Protección el 19 de marzo de 1998 y a Colmena el 29 de abril de 1999 (fls. 165 a 166); del interrogatorio de parte, se establece que la actora es especialista en salud ocupacional, que se trasladó al RAIS para apoyar un grupo empresarial y que les decían que el ISS se iba a quebrar; que se trasladó en 1996 y sólo en el 2018 solicitó la nulidad del traslado, lo que 14Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 no es oportuno y acceder a ello atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema. […] tanto la fecha de la afiliación de la demandante, como la ausencia de demostración de perjuicios a cargo de la AFP PORVENIR S.A., además de determinarse que Colpensiones, no participó en el acto de afiliación al RAIS, porque ni patrocinó su traslado, ni intervino en dichas diligencias. Por las razones expuestas, se declarará la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; se revocarán las condenas impuestas a PORVENIR S.A., por ausencia de la demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de lo dispuesto el (sic) artículo 10 del

revocarán las condenas impuestas a PORVENIR S.A., por ausencia de la demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de lo dispuesto el (sic) artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y, se revocarán las condenas impuestas a Colpensiones, por ser ajena a la decisión de traslado de régimen tomada por el afiliado, ajena a las invocadas deficiencias en el deber de información, y por no participar en acto contractual alguno, que le pueda imponer restituciones de ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código Civil, habida cuenta que el acto de afiliación no tiene carácter contractual y la norma en cita no aplica a la regulación de actos de la seguridad social que tienen regulación propia, sin que pueda acudirse a un estatuto ajeno. En este orden de ideas, se observa que el tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no se demostró la existencia de un perjuicio y aunado a que Colpensiones no participó en la diligencia de traslado ni en los hechos que se recriminan por falta de información . Así, el juez colegiado pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los

2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado, corresponden a: 15Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, de suerte que basta con el incumplimiento de este deber para que proceda la ineficacia del traslado, sin que se deba demostrar algún perjuicio adicional, tal y como entiende el tribunal, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor

algún perjuicio adicional, tal y como entiende el tribunal, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. Adicionalmente, se resalta que en ninguna de las sentencias emitidas por esta Corporación -fallo CSJ SL14522019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL44262019-, se afirma o se insinúa que la ineficacia está condicionada a que el afiliado tenga un derecho consolidado o un beneficio transicional, o que esté próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente 16Radicación n.° 61090 SCLAJPT-11 V.00 a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo considerado. A su vez, el tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en

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