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CSJ - STL10055-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10055-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10055-2023 Radicación n.º 71982 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que RITO JULIO CRUZ GONZÁLEZ incoó en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. Radicado 50006310300120140005601.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO» , que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71986

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Como sustento fáctico de su pretensión, relató el convocante, que inició la causa del asunto en contra del «CONSORCIO INGENIERÍA Y MONTAJES CONSTRUCCIONES IMC» , pretendiendo la declaración de existencia de un contrato laboral «desde el 1º de junio de 2009 y hasta el 20 de septiembre de 2011» y la ineficacia del despido, en consecuencia, el reintegro y pago de las prestaciones sociales y laborales, trámite en el

de septiembre de 2011» y la ineficacia del despido, en consecuencia, el reintegro y pago de las prestaciones sociales y laborales, trámite en el que se llamó en garantía a la aseguradora Mundial de Seguros S.A. Una vez asumido el conocimiento del proceso en mención y surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías emitió sentencia el 1º de diciembre de 2017, en la que accedió al petitorio de la lid, en contra de la allí demandada y llamada en garantía. La decisión anterior fue recurrida por las condenadas y a la fecha del presente amparo el Tribunal no ha dictado sentencia, omisión que el actor consideró lesiva de las garantías fundamentales acá propuestas, en tanto expresa que es una persona que «en la actualidad cuenta con 70 AÑOS de edad, (abuelo) adulto mayor o de la tercera edad» , sumado a que se encuentra «discapacitado, caracterizado como pobre y, además, no tiene trabajo, pensión y, en general, recursos propios para su digna subsistencia» . Mencionó, que desde la fecha en que ingresó al despacho el recurso de apelación, esto es, el 31 de enero de 2018 ha transcurrido un tiempo prudencial, sin que se emita un pronunciamiento de fondo que resuelva lo reparado en los recursos propuestos, que su expediente pasó a descongestión, sin embargo, consideró que esa situación afectó las resultas del recurso, pues «solo hasta el 18 de enero de 2022 el magistrado de

resuelva lo reparado en los recursos propuestos, que su expediente pasó a descongestión, sin embargo, consideró que esa situación afectó las resultas del recurso, pues «solo hasta el 18 de enero de 2022 el magistrado de descongestión emitió auto corriendo traslado para alegar de conclusión» . 2Radicación n.° 71986

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Sostuvo que, durante el año 2022 pese al impulso efectuado, no se emitió la decisión que espera resuelva el proceso por él adelantado, advirtió que, aun cuando en enero de este año fue creada la Sala Especializada en la materia, no ha logrado que el despacho ponente «MAGISTRADO JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTA» se pronuncie en la segunda instancia. Que en la actualidad se encuentra en el turno 48 para emitir fallo, pero de acuerdo a la información dada por el despacho, su sentencia se estaría pronunciando «EN 2024 O POSIBLEMENTE EN 2025» . Mencionó que, el 20 de junio de 2023 fue radicado memorial de impulso procesal, debido a que ha «transcurrido 5 AÑOS Y MEDIO desde la radiación del recurso de apelación, explicando la situación económica de mi representado y la falta de confianza que se había generado hacía el suscrito» , sin que a la fecha de radicación de la acción constitucional haya obtenido respuesta a su solicitud. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la

representado y la falta de confianza que se había generado hacía el suscrito» , sin que a la fecha de radicación de la acción constitucional haya obtenido respuesta a su solicitud. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal accionado imparta el trámite de rigor y resuelva lo que en derecho corresponda, emitiendo el correspondiente fallo «O PRIORIZAR EL TURNO DE SENTENCIA» . En proveído del 12 de septiembre de 2023 fue admitida la acción constitucional; en ese sentido, se ordenó su notificación, para que la autoridad judicial accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa, así mismo, se reconoció personería para actuar al apoderado judicial del 3Radicación n.° 71986 SCLAJPT-11 V.00 accionante en atención a las documentales anexadas al escrito introductor. Una vez notificada la actuación, se pronunció un Magistrado del despacho ponente del Tribunal accionado, mencionó que se encuentra ejerciendo el cargo desde el 16 de febrero del año cursante, que en la actualidad presenta una carga de 590 procesos, adicionó que los expedientes se van resolviendo en el orden de llegada con respeto al turno que le corresponde a cada asunto. Sumado a lo señalado sostuvo que, el despacho solo cuenta con dos profesionales adicionales, todos encargados de efectuar las gestiones

turno que le corresponde a cada asunto. Sumado a lo señalado sostuvo que, el despacho solo cuenta con dos profesionales adicionales, todos encargados de efectuar las gestiones tendientes agilizar los temas que se encuentran bajo su responsabilidad, que a través de Acuerdo No. 001 del 18 de agosto de 2023, se determinó. […] un orden temático periódico para la elaboración y estudio preferente en grupo de los proyectos de sentencia, en los siguientes asuntos: a. Nulidades y/o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. b. Indemnización sustitutiva y/o devolución de saldo de pensión de sobrevivientes c. Pensiones de sobrevivientes de hijos menores de edad o inválidos con dependencia económica d. Pensiones de sobrevivientes de cónyuge o compañera permanente e. Pensiones de sobrevivientes de progenitores con dependencia económica f. Pensiones de sobrevivientes de hermanos inválidos con dependencia económica g. Pensiones de invalidez y vejez h. Asuntos sobre los que exista criterio unificado de la sala de decisión. Finalmente expuso que, mediante proveído del 12 de septiembre pasado, ordenó «la priorización en el estudio del proceso promovido por el señor RITO JULIO CRUZ GONZÁLEZ, el cual se efectuará entre los meses de septiembre y noviembre de 2023», en ese camino, pidió la declaratoria de hecho superado. La secretaría de la Sala Laboral de Villavicencio remitió link del expediente, que comporta las actuaciones adelantas al interior de la causa laboral de debate constitucional.

noviembre de 2023», en ese camino, pidió la declaratoria de hecho superado. La secretaría de la Sala Laboral de Villavicencio remitió link del expediente, que comporta las actuaciones adelantas al interior de la causa laboral de debate constitucional. 4Radicación n.° 71986

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La titular del Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta, expuso que, de acuerdo a las pretensiones de la tutela el despacho desconoce las causas derivadas de la mora referida, por cuanto el expediente se encuentra ante su superior. Ecopetrol, enunció que no es la entidad responsable de asumir la omisión que la parte actora le endilga a la autoridad juridicial, así las cosas, pidió que se declare improcedente el amparo, por no encontrarse legitimada para responder por las prerrogativas superiores imploradas. En iguales términos se pronunció el Consorcio IMC. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó su desvinculación al trámite constitucional, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, CONEQUIPOS solicitó que se deniegue el petitorio de la acción constitucional, al señalar, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores pedidas por la parte actora, como subsidiaria, en caso de concederse el amparo estimó que no es la entidad obligada a cumplir con lo requerido en este asunto. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

lo requerido en este asunto. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 5Radicación n.° 71986

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal cuestionado que le imparta trámite al recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado de fecha 1º de diciembre de 2018, para que finalmente, proceda a resolver la alzada emitiendo la sentencia de segunda instancia. Pide también, que, en caso de no emitirse pronunciamiento, se atienda su solicitud de prelación de turnos para que se adopte una determinación en menor tiempo. Descendiendo al sub lite, frente a la pretensión dirigida en contra del

atienda su solicitud de prelación de turnos para que se adopte una determinación en menor tiempo. Descendiendo al sub lite, frente a la pretensión dirigida en contra del Tribunal convocado, para que, por esta vía, se le ordene pronunciarse en cuanto a los reparos expuestos en las apelaciones presentadas en contra de la sentencia del fallo de primera instancia; al revisar el expediente judicial allegado ante esta sede constitucional, se pudo constatar las siguientes actuaciones: i) 29 de enero de 2018, el expediente pasa al despacho del Magistrado ponente para que asuma el conocimiento del asunto. ii) 21 de febrero de 2018, es admitida la alzada. iii) 10 de agosto de 2021, el magistrado ponente del Tribunal resuelve una solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, a través del cual, informó lo ordenado en Acuerdo 6Radicación n.° 71986 SCLAJPT-11 V.00 del 10 de marzo de 2021, en cuanto a la redistribución de procesos de los demás despachos, lo que conllevaba a realizar una revisión de cada uno. iv) 21 de octubre de 2021, el Magistrado de la entonces Sala Civil – Familia – Laboral, requirió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías para que en el término de diez (10) días enviara a esa corporación la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 1º de diciembre de 2017.

Acacías para que en el término de diez (10) días enviara a esa corporación la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 1º de diciembre de 2017. v) En auto del 18 de enero de 2022, el ponente ordenó traslado a las partes, para que, si estimaran conveniente presentaran los alegatos de conclusión, en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. vi) En proveído del 23 de marzo siguiente, fue reconocida a la abogada sustituta judicial para representar los intereses de la demandada CONEQUIPOS SAS. vii) Auto del 12 de septiembre hogaño, resuelve solicitud de prelación. Bajo la anterior evaluación, de entrada, advierte la Sala que en esta sede ius fundamental, tal petitorio no tiene vocación de prosperidad, pues la mora alegada se impulsó con la actuación advertida y, aunque no se emitió pronunciamiento del Tribunal accionado, lo cierto es, que esa omisión no desconoce las garantías fundamentales de la parte actora, recordando esta Sala que al juez constitucional se le ha vedado su intervención para asuntos que conciernen al orden y administración de los procesos de cada despacho judicial. Siguiendo con la línea de lo decantado, frente a la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución de los recursos de apelación 7Radicación n.° 71986

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vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución de los recursos de apelación 7Radicación n.° 71986 SCLAJPT-11 V.00 interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia laboral, debe indicarse, que si lo pretendido por la parte actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 8Radicación n.° 71986

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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de la apelación surtida al interior del proceso ordinario laboral, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

solución de la apelación surtida al interior del proceso ordinario laboral, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un sentido determinado, en atención a que esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, ya que no ha transcurrido un tiempo irracional en todo el actuar denotado y dentro del proceso se han surtido las actuaciones que en líneas anteriores quedaron expuestas. Concluye la Sala que, en este asunto no se evidencia la vulneración de los derechos implorados a través de esta acción, en tanto el Tribunal accionado no ha incurrido en desconocimiento de garantías supralegales, por lo tanto, se reitera que, en virtud a la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, deberá el censor esperar a que el 9Radicación n.° 71986 SCLAJPT-11 V.00 administrador de justicia proceda a resolver la alzada conforme a lo dispuesto en el proveído del 12 de septiembre de 2023. En lo que atañe a las manifestaciones del convocante, referente a su edad, estado de salud y sus condiciones económicas, son situaciones que ya fueron resueltas por el Magistrado Ponente censurado, en el auto

En lo que atañe a las manifestaciones del convocante, referente a su edad, estado de salud y sus condiciones económicas, son situaciones que ya fueron resueltas por el Magistrado Ponente censurado, en el auto referido en el párrafo anterior y que en uno de sus apartes dispone: Descendiendo al caso del señor RITO JULIO CRUZ GONZÁLEZ, quien es un sujeto de especial protección por tratarse de un adulto mayor, que padece una merma en su capacidad laboral del 17,43% advierte el suscrito Magistrado que están dados los presupuestos fácticos para acceder a su solicitud de prelación de fallo, pues de las anteriores circunstancias, como el hecho de encontrarse en una situación de pobreza, emerge la necesidad de adoptar la decisión de fondo dentro del juicio donde hace parte como demandante. No puede perderse de vista, que es precisamente su condición de salud, la que dio lugar a convocar a juicio a las sociedades MONTAJES MORELCO S.A. y ECOPETROL S.A., por lo que no cabe duda que existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado, esto es, la discapacidad moderada y la resolución que espera de la administración de justicia, ya que lo que pretende es su reintegro laboral al haber sido despedido siendo beneficiario de la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud. […] Quiere decir lo anterior que cesó la vulneración de los derechos pretendidos ante este estrado constitucional con el proveído de marras, en lo que tiene que ver con la solicitud de prelación de turno para emitir fallo, más aún, si se tiene en cuenta que en el mismo auto fue dispuesto:

pretendidos ante este estrado constitucional con el proveído de marras, en lo que tiene que ver con la solicitud de prelación de turno para emitir fallo, más aún, si se tiene en cuenta que en el mismo auto fue dispuesto: Por lo expuesto, se itera, se accederá a la solicitud de prelación de fallo formulada por el señor RITO JULIO CRUZ GONZÁLEZ, en consecuencia, el estudio de la apelación se llevará a cabo entre los meses de septiembre y noviembre del año 2023. Se concluye entonces, frente a lo contenido en el auto ídem, que la Sala se encuentra frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en relación a la segunda petición tutelar, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o 10Radicación n.° 71986 SCLAJPT-11 V.00 violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto una de las circunstancias que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 71986

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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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